Solo procede variar la medida de internación impuesta como una sanción mas no como medida preventiva [Exp. 00314-2018-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 9. En los numeral 5, 5.1 y 5.2 de la Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 2017, se consideró que en el cuaderno de apelación no obran los actuados pertinentes para verificar si la duración de la medida de internamiento preventivo dictada contra al menor favorecido mediante la Resolución 2 ha sido prorrogada con arreglo a ley; y en caso de que haya vencido el plazo de duración, se puede imponer comparecencia con restricciones conforme al artículo 209 del Código de los Niños y Adolescentes. Asimismo, considera que la variación de la internación se encuentra prevista en el artículo 209 del mencionado código; en tal sentido, la variación de la internación es una institución procesal referida a la sanción de internación por lo que no resulta aplicable ni pertinente al presente caso, puesto que se trata de una medida cautelar de internación preventiva prevista en el citado artículo 209, y no en el artículo 235 del referido código; y que, siendo así, no se puede aplicar el artículo 237 del mencionado código, que establece la variación de dicha sanción, porque tiene distinta naturaleza jurídica respecto a la medida de internación preventiva.


EXP. N.° 00314-2018-PHC/TC
PUNO
D.Y.G.M., representado por VILMA
MAMANI DE GONZALO – Madre

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 233/2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrase con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Mamani de Gonzalo, a favor del menor D.Y.G.M. (hijo), contra la resolución de fojas 854, de fecha 27 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre de 2017, doña Vilma Mamani de Gonzalo interpone demanda de habeas corpus (f. 41) a favor del menor D.Y.G.M. (hijo), y la dirige contra los jueces Percy Lozada Cueva, María Luisa Padilla Arpita de Medina y Roberto Condori Ticona, integrantes de la Sala Civil de la Provincia de San Román, Juliaca, Puno y contra la jueza Jackeline Janet Frisancho Villanueva, a cargo del Primer Juzgado Especializado en Familia de la Provincia de San Román, Juliaca, Puno.

Solicita que se declare la nulidad de:

(i) la Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2017 (f. 5), que declaró fundado en parte el pedido de internamiento preventivo solicitado por el Ministerio Público contra el menor favorecido por el plazo de tres meses, en el proceso que se le sigue por infracción contra el patrimonio, hurto agravado;

(ii) la Resolución 3-2017, de fecha 6 de junio de 2017 (f. 22), que declaró nula la Resolución 11, de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 18), que había declarado fundado el pedido de variación del internamiento preventivo del menor favorecido de iniciales D.Y.G.M., disponía la entrega a sus padres y que dicho menor se presente cuantas veces sea necesario al juzgado e informar sobre la variación de su domicilio; y ordenó que el juzgado emita nueva resolución;

(iii) la Resolución 22, de fecha 7 de julio de 2017 (f. 26), que declaró improcedente el pedido de variación de internamiento preventivo del menor, debiendo cumplir con el plazo de internamiento preventivo por el plazo de tres meses dispuesto mediante Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2017; y,

(iv) la Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 2017 (f. 28), que confirmó la Resolución 22, (Expediente 0477-2017-22-2111-JR-FP-01). Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración del principio de legalidad.

Sostiene la actora que mediante la Resolución 2, se declaró fundado en parte el requerimiento del Ministerio Público de internamiento preventivo del menor favorecido por el plazo de tres meses; sin embargo, mediante Resolución 11, se declaró fundado el pedido de variación del internamiento preventivo del menor favorecido, se dispuso la entrega a sus padres y que se presente cuantas veces sea necesario al juzgado e informar sobre la variación de su domicilio; y ordenó que el juzgado emita nueva resolución.

Agrega la demandante que solicitó la variación del internamiento preventivo del menor, para lo cual invocó las normas del nuevo Código Procesal Penal, por lo que fue liberado después de sesenta y nueve días naturales; es decir, el 4 de abril de 2017; que, sin embargo, mediante Resolución 3-2017, se declaró nula la Resolución 11, bajo la sola consideración de que no era correcto invocar al nuevo Código Procesal Penal; luego se emitió la Resolución 22, por la cual se declaró improcedente el pedido de variación de internamiento preventivo del menor, y que se debía cumplir con el plazo de internamiento preventivo de tres meses, dispuesto mediante Resolución 2.

Precisa que con fecha 19 de julio de 2017 interpuso recurso de apelación contra la Resolución 22, lo cual dio mérito a la emisión de la Resolución 3, que la confirmó, pero esta vez se cambio de criterio y se consideró que no podían resolver conforme a la Constitución ni de acuerdo a la ley, porque no obraban los actuados del cuaderno de apelación para verificar el plazo del internamiento preventivo, en relación con la Resolución 3-2017; empero, en autos obra copia de esta última resolución; y en todo caso, la Sala debió solicitar al juzgado la Resolución 11.

Añade, que sin haber sido notificados los jueces superiores, se emitió la Resolución 28, de fecha 1 de setiembre de 2017, por la cual se dispuso la continuación de la audiencia única para el día 11 de octubre de 2017, a las 10:00 horas, y se reiteró la orden para que se ponga a disposición del menor para volverlo a internar; y se emitió la Resolución 30, de fecha 8 de setiembre de 2017 (notificada el 25 de setiembre de 2017), por la cual se dispuso que la concurrencia del menor al juzgado, y que en caso de no hacerlo, se disponga su concurrencia compulsiva mediante el órgano de auxilio judicial.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 23 de octubre de 2017 (f. 812), declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones mencionadas fueron debidamente revisadas por el superior jerárquico; que por Resolución 28 se citó al menor para que acuda a la audiencia para la continuación de los esclarecimiento de los hechos, la cual constituyó una actuación propia del trámite regular del proceso, audiencia que no se llevó a cabo por la inasistencia del menor, por lo que no se estaría cumpliendo con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional; que en vía constitucional se pretende cuestionar la decisión válidamente emitida en segunda instancia del proceso en mención, incluso se alega que se truncaría los estudios del menor; sin embargo, en su contra pesa una imputación por la presunta comisión del delito de hurto agravado, y por ello se debe determinar su situación jurídica; que la medida de internamiento preventivo dispuesto en su contra siguió un trámite regular e incluso fue conocida en grado; y que se pretende que la judicatura ordinaria se arrogue facultades reservadas al juez ordinaria y, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la decisión emitida con respecto de los derechos y garantías correspondientes.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirma la apelada.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 868 autos, alega que se pretende cuestionar una resolución de vista sin haberse activado el recurso de casación; que el menor favorecido tuvo a su alcance diversos mecanismos jurídicos-procesales que la ley le franquea para cuestionar los pronunciamientos judiciales que a su consideración lo son desfavorables; que se pretende la intromisión de la judicatura constitucional para que se dejen sin efecto resoluciones emitidas de acuerdo a ley, las cuales deben aplicarse de forma inevitable, aunque no se encuentre conforme; y que la judicatura constitucional no es una suprainstancia para que se revisen los actuados; más aun si se trata de asuntos de carácter infraconstitucional.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de:

(i) la Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2017, que declaró fundado en parte el pedido de internamiento preventivo solicitado por el Ministerio Público contra el menor favorecido por el plazo de tres meses, en el proceso que se le sigue por infracción contra el patrimonio, hurto agravado;

(ii) la Resolución 3-2017, de fecha 6 de junio de 2017, que declaró nula la Resolución 11, de fecha 31 de marzo de 2017, que había declarado fundado el pedido de variación del internamiento preventivo del menor favorecido de iniciales D.Y.G.M., disponía la entrega a sus padres y que dicho menor se presente cuantas veces sea necesario al juzgado e informar sobre la variación de su domicilio; y ordenó que el juzgado emita nueva resolución;

(iii) la Resolución 22, de fecha 7 de julio de 2017, que declaró improcedente el pedido de variación de internamiento preventivo del menor, y que se debe cumplir con el plazo de internamiento preventivo por el plazo de tres meses dispuesto mediante Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2017; y,

(iv) la Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 2017, que confirmó la Resolución 22, (Expediente 0477-2017-22-2111-JR-PE-01). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración del principio de legalidad.

Análisis de la controversia

2. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. En la Sentencia 01230-2002-HC/TC, se señaló que

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver.

[Continúa…]

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