Deudas de entidades públicas no pueden estar supeditadas a su disponibilidad presupuestaria [Exp. 03297-2017-PC/TC]

2378

Fundamentos destacados. 6. En cuanto a la condicionalidad del mandato, la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Ucayali arguye que la cancelación de la deuda está supeditada a la disponibilidad presupuestaria de la institución; sin embargo, es de acotar que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha de esta entencia han transcurrido más de dos años, vale decir, dos ejercicios presupuestarios, sin que se le abone el derecho reconocido, de manera que pretender justificar el incumplimiento, únicamente, en la disponibilidad presupuestaria no resulta un argumento válido. En consecuencia, debe estimarse la demanda.

8. Finalmente, la emplazada, al no haber cumplido con pagar la asignación única por refrigerio y movilidad en forma oportuna, conforme era su obligación, ha causado un grave perjuicio económico a la demandante, toda vez que se ha visto obligada a interponer una demanda, ocasionándole, de ese modo, gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. Por tanto, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Tribunal estima que solo corresponde ordenar que la emplazada asuma el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, de acuerdo con los artículos 1236, 1244 y 1249 del Código Civil, deberán abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que se hagan efectivos.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 03297-2017-PC/TC, Ucayali

CLARA YRENE TORRES MALDONADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña “Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Yrene Torres Maldonado contra la resolución de fojas 92, de fecha 13 de junio de 2017, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de junio de 2016, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, para que la emplazada, en cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 000234-2016-DREU, de fecha 1 de abril de 2016, le abone la cantidad de S/.26,950.00 por concepto de asignación única por refrigerio y movilidad, e incluya en la planilla de pago la cantidad de S/. 100.00 por el mismo concepto. Asimismo solicita el abono de los intereses legales, las costas y los costos procesales.

La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Ucayali contesta la demanda.

La Procuradora manifiesta que la Resolución Directoral Regional 000234-2016-DREU no dispone que se ejecute el pago a través de la Oficina de Administración y Tesorería, y que las obligaciones de años fiscales anteriores deberían ser consideradas como crédito devengado, conforme lo exige la Ley de Presupuesto. Agrega que el pago se efectuaría según la disponibilidad presupuestaria de la institución.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 21 de setiembre de 2016, declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución materia de cumplimiento tiene carácter firme y cumple los requisitos exigidos por ley.

La Sala revisora reformó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el artículo 1 de la Resolución Directoral Regional 000234-2016-DREU reconoce el derecho de la demandante de percibir un monto vía crédito devengado; por consiguiente, este se encuentra sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestaria y hay un trámite previamente establecido por efectuar dicho pago. Agrega que el proceso constitucional no es idóneo para resolver la controversia.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio

El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada abonar a la recurrente la cantidad de S/.26,950.00 por concepto de asignación única por refrigerio y movilidad, así como incluir en la planilla de pago la cantidad de S/. 100.00 por el mismo concepto, como lo dispone la Resolución Directoral Regional 000234-2016-DREU, de fecha 1 de abril de 2016, con el pago de los intereses legales, las costas y los costos procesales.

Procedencia de la demanda

1. De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, mediante documento de fecha cierta —16 de mayo de 2016— que obra a fojas 3, el actor ha acreditado haber requerido el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 000234-2016-DREU; en consecuencia, corresponde analizar si el mandato contenido en dicha norma satisface los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

Análisis de la Controversia

2. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

3. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

4. A fojas 2 de autos corre la Resolución Directoral Regional 000234-2016-DREU, la cual dispone:

ARTÍCULO 1: Reconocer Crédito Devengado, a favor de doña Clara Yrene Torres Maldonado, la suma de 26,950.00 nuevos soles, por el pago de la Asignación Única por Refrigerio y Movilidad, con deducción de lo ya percibido, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 025-85-PCM, más los incrementos posteriores; la misma que deberá ser otorgada en forma diaria, por los días efectivamente laborados, por vacaciones, por licencia o permiso que conlleve al pago de remuneraciones con inclusión en su planilla de pago, desde el mes de setiembre de 1990 hasta noviembre de 2012, en cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional 0476-2013-GRU-P de fecha 7 de mayo de 2013.

ARTÍCULO 2: Incluir en la Planilla de Pago, de doña Clara Yrene Torres Maldonado, pensionista de la jurisdicción de la unidad ejecutoria 303 de Coronel Portillo, la suma de S/. 100, el pago por concepto de la Asignación Única por Refrigerio y Movilidad, con deducción de lo ya percibido, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo 025-85-PCM, en cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional 476-2013-GRU-P de fecha 7 de mayo de 2013.

5. Del precedente precitado se advierte que el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional 000234-2016-DREU es un mandato vigente, cierto y claro.

Dicho mandato ordena dar una suma de dinero por concepto de asignación única por refrigerio y movilidad, ascendente a la cantidad líquida de S/. 26,950.00; así como la inclusión del monto de S/. 100.00 en la planilla de pago. Por otro lado, no está sujeto a controversia compleja; es de ineludible cumplimiento y, adicionalmente, la demandante se encuentra claramente individualizada como beneficiaria del mandato.

6. En cuanto a la condicionalidad del mandato, la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Ucayali arguye que la cancelación de la deuda está supeditada a la disponibilidad presupuestaria de la institución; sin embargo, es de acotar que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido más de dos años, vale decir, dos ejercicios presupuestarios, sin que se le abone el derecho reconocido, de manera que pretender justificar el incumplimiento, únicamente, en la disponibilidad presupuestaria no resulta un argumento válido. En consecuencia, debe estimarse la demanda.

Efectos de la presente sentencia

7. En la medida en que se ha verificado que la Resolución Directoral Regional 000234-2016-DREU reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente emitido en el Expediente 00168-2005-PC/TC y habiéndose acreditado la renuencia injustificada de la emplazada, corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo de diez días.

8. Finalmente, la emplazada, al no haber cumplido con pagar la asignación única por refrigerio y movilidad en forma oportuna, conforme era su obligación, ha causado un grave perjuicio económico a la demandante, toda vez que se ha visto obligada a interponer una demanda, ocasionándole, de ese modo, gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. Por tanto, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Tribunal estima que solo corresponde ordenar que la emplazada asuma el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucionall, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, de acuerdo con los artículos 1236, 1244 y 1249 del Código Civil, deberán abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que se hagan efectivos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 000234-2016-DREU.

2. Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo de diez días, el mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional 000234-2016-DREU, de fecha 1 de abril de 2016, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses legales y los costos procesales según lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

3. IMPROCEDENTE respecto a las costas procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA

Descargue la resolución aquí

Comentarios: