¿Médicos de Essalud pueden cesar a los 75 y no a los 70 años? [Resolución 000467-2022-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000467-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que los médicos del Seguro Social de Salud no se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 31210.

El impugnante, solicitó a la red asistencial La Libertad, la ampliación de edad para el término de su vínculo laboral, en virtud de la Ley 31210- Ley que modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo 559 – Ley de trabajo Médico, que amplía de manera voluntaria y a solicitud, la edad de cese laboral hasta los 75 años de edad. Asimismo, declaró bajo juramento que se encuentra bien de salud, adjuntando certificados de salud y constancias de vacunación covid.

La jefatura de la oficina de recursos humanos de la entidad, informó al impugnante la improcedencia de su solicitud, por lo que al no estar de acuerdo interpuso recurso de apelación indicando que se habría vulnerado el deber de motivación.

La Sala al analizar el caso señaló que el Seguro Social de Salud no se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 31210 por lo cual, en virtud del principio de legalidad, no es posible aplicarle lo dispuesto en la citada ley al impugnante.

Es así que el recurso se declaró infundado.


Fundamentos destacados: 13. De lo expuesto, se concluye que una de las causales de extinción del contrato de trabajo se produce al cumplir los setenta (70) años de edad.

14. Ahora bien, cabe indicar que mediante Ley N° 31210, publicado el 08 de junio de 2021, se modificó el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 559, Ley del Trabajo Médico, estableciéndose, entre otros, lo siguiente:

“A solicitud del profesional médico, y previa aceptación de la entidad empleadora, puede extenderse el ejercicio de la carrea médica en entidades del Estado, hasta los setenta y cinco años de edad en aquellas zonas en las que exista déficit de profesionales, según especialidad, previa evaluación médica especializada y multidisciplinaria que certifique que el profesional médico esté en condiciones físicas, psicológicas y psiquiátricas que garanticen el desempeño de sus funciones en el sector público de la carrera médica».

15. Por su parte, mediante el Decreto Supremo N° 028-2021-SA, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 31210, el cual prescribe en su artículo 3° el ámbito de aplicación de la citada Ley, estableciéndose lo siguiente:

“Artículo 3. Ámbito
El presente reglamento se aplica a los establecimientos de salud que tengan cartera de servicios especializados del Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Ministerio Público, Ministerio de Educación, Universidades Públicas, Gobiernos Regionales y sus Organismos Públicos, e Instituto Nacional Penitenciario”.

16. Como se advierte de lo indicado en el párrafo precedente, el Seguro Social de Salud no se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 31210, por lo cual en virtud del principio de legalidad, no es posible aplicarle lo dispuesto en la citada ley al impugnante.


RESOLUCIÓN Nº 000467-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 726-2022 -SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WILFREDO OLGUIN CABRERA
ENTIDAD: RED ASISTENCIAL LA LIBERTAD
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
REINCORPORACIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WILFREDO OLGUIN CABRERA contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 230-ORH-OA-G-RALL-ESSALUD-2021, del 4 de octubre de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial La Libertad; por haberse emitido conforme a ley.

Lima, 25 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2021, el señor WILFREDO OLGUIN CABRERA, en adelante el impugnante, solicitó a la Red Asistencial La Libertad, en adelante la Entidad, la ampliación de edad para el término de su vínculo laboral, en virtud de la Ley Nº 31210- Ley que modifica el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 559 – Ley de trabajo Médico, que amplía de manera voluntaria y a solicitud, la edad de cese laboral hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Asimismo, declara bajo juramento que se encuentra bien de salud, adjuntando certificados de salud y constancias de vacunación COVID.

2. Mediante la Carta Nº 230- ORH-OA-G-RALL-ESSALUD-2021, del 4 de octubre de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, se le informó al impugnante la improcedencia de su solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 31210, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 028-2021-SA.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. No conforme con la Carta Nº 230- ORH-OA-G-RALL-ESSALUD-2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, argumentando principalmente la vulneración del deber de motivación.

4. Con Oficio Nº 008-ORH-OA-G-RALL-ESSALUD-2022, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los  antecedentes del acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

8. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

9. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante se encuentra comprendido dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO. En tal sentido, esta Sala considera que al tener el impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso, además del TUO y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR; las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, del Reglamento de Organización y Funciones, del Manual de Organización y Funciones, y de cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

Sobre el cese del impugnante

10. En el presente caso, el impugnante solicitó la ampliación de edad para el término de su vínculo laboral, en virtud de la Ley Nº 31210- Ley que modifica el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 559 – Ley de trabajo Médico, que amplía de manera voluntaria y a solicitud, la edad de cese laboral hasta los setenta y cinco (75) años de edad.

11. El inciso f) del artículo 16º del TUO[4] prevé como una de las causales de extinción del contrato de trabajo, a la jubilación. En relación a la mencionada causal, el último párrafo del artículo 21º del TUO[5] establece que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad.

12. Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente:

4. De conformidad con los artículos 16º, inciso f), y 21º, último párrafo, del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, una de las causas de extinción del contrato de trabajo es la jubilación siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario.

5. A la fecha en que le fue remitida al trabajador la carta por parte del empleador por la que se le comunica la extinción de su vínculo laboral, la cual obra en autos, a fojas 5, es decir, al 26 de marzo del 2004, el actor contaba con 70 años de edad cumplidos, conforme consta en su Documento Nacional de Identidad, en autos, a fojas 2.

6. En consecuencia, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, como la STC Nº 01886-2006-PA, en la extinción del contrato de trabajo del demandante no se ha producido la vulneración de derecho constitucional alguno, razón por la que la demanda debe desestimarse”.[6]

13. De lo expuesto, se concluye que una de las causales de extinción del contrato de trabajo se produce al cumplir los setenta (70) años de edad.

[Continúa]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
“Artículo 16º.- Son causas de extinción del contrato de trabajo:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta permanente;
f) La jubilación;
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley”.

[5] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
“Artículo 21º.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.
El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”.

[6] Fundamentos de la Sentencia del 12 de agosto de 2008, emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02645-2007-PA/TC.

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