Médico no puede solicitar indemnización por remuneraciones dejadas de percibir si fue destituido de su cargo por resolución administrativa [Casación 3320-2018, Madre de Dios]

Fundamento destacado: OCTAVO.- En efecto, el ejercicio regular de un derecho se encuentra regulado en el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil que establece: “No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho”. Asimismo la referida norma está haciendo referencia implícita al concepto de antijuridicidad, por la simple y evidente razón que cuando se actúa en el ámbito del ejercicio regular de un derecho, a pesar de que se pueda causar daño, el mismo será resultado de una actividad lícita, ajustada a derecho y por ende permitida y plenamente justificada por el ordenamiento jurídico. Al respecto, De Trazegnies señala: “el ejercicio regular de un derecho es considerado un acto no antijurídico, más precisamente, un hecho dañoso justificado. Como consecuencia de esto, el sujeto que actúa dentro de los parámetros del derecho que ostenta, aún cuando cause un daño, no responde civilmente”

NOVENO.- Siendo ello así, la Sala Superior ha determinado que no corresponde otorgar indemnización alguna ya que el demandado ha actuado en ejercicio regular de un derecho, ya que la separación de la institución de la que fue objeto el demandante, se realizó en mérito a su condición de Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Departamental de Santa Rosa de Puerto Maldonado, entregó vales para canasta de alimentos a los trabajadores del Hospital de Apoyo Departamental Santa Rosa, por la suma de cuarenta y tres mil quinientos soles (S/ 43, 500.00), en la modalidad de movilidad local por asistencia a cursos de capacitación denominados: Actuación en Servicios de Salud y Capacitación en Servicios Hospitalarios, que deberían haberse realizado en los meses de octubre y diciembre de dos mil tres. Habiéndose girado cheques por la suma de veintidós mil soles (S/ 22, 000.00) por movilidad local para el curso de Actualización en Servicios de Salud y planilla de viáticos por asistencia al curso de Capacitación en Servicios Hospitalarios se hizo un desembolso de veintiún mil quinientos soles (S/ 21.500.00). Que dichos cursos no se llevaron a cabo, y más bien se entregaron vales a los trabajadores para la adquisición de canastas de víveres, valorizados en cien soles (S/ 100.00) cada uno; esto ocasionó que se le aperturara proceso disciplinario, y que culminara con la expedición de la Resolución Directoral N.° 287-2005-DRS-GR-MDD/OEGDR del veinti trés de noviembre de dos mil cinco, destituyendo de su cargo al recurrente y que fue ratificada a través de la Resolución Ejecutiva Regional N° 38-2006- GOREMAD/PR de fecha uno de febrero de dos mil seis; y si bien, a través de un proceso judicial logró su reincorporación a su centro laboral, ello no obsta que el demandado haya actuado dentro del mencionado supuesto que exonera de responsabilidad, es decir en el ejercicio regular de un derecho, pues se debe tomar en cuenta que el demandante manejaba fondos públicos, y por ende, está sujeto a ser fiscalizado por un órgano de control, como se dio en el presente caso, pues la destitución se produjo en base a un informe N.° 001- 2005-CEPAD-DRS-DRS-GR -MDD, de fecha quince de noviembre de dos mil cinco; siendo ello así, no se ha configurado el hecho antijurídico; de modo que, la infracción material también corresponde ser desestimada.


Sumilla. El ejercicio regular de un derecho: Es considerado un acto no antijurídico, en consecuencia, el sujeto que actúa dentro de los parámetros del derecho que ostenta, aun cuando cause un daño, no responde civilmente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3320-2018, Madre de Dios

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3320-2018, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio César Cabrera Malpartida a fojas trescientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciocho de fojas trescientos veintisiete, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete de fojas doscientos ochenta y ocho, que declara infundada la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada, es neCésario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Mediante escrito obrante a fojas veintinueve, el demandante Julio César Cabrera Malpartida interpone demanda contra la Dirección Regional de Salud de Madre de Dios, a fin que de que se le indemnice la suma de setenta mil soles (S/ 70.000.00), por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, incluyéndose los respectivos intereses legales. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) El actor es médico cirujano ha desempeñado el cargo de Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Departamental de Santa Rosa de Puerto Maldonado desde el cinco de mayo de dos mil tres hasta el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, fecha en que fue destituido ilegalmente por ésta mediante Resolución Administrativa N.° 287-2005-DRS-GR-MDD/O EGDRH de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, la misma que fue confirmada mediante Resolución N.° 38-2006- GOREMAD /PR de fecha 01-02-06 que declaró infundado su recurso de apelación. Interpuso demanda judicial de impugnación de la referida resolución, en la vía del proceso contencioso administrativo N.° 2006-00108-0 -2701-JM-CI-01.

Mediante una medida cautelar fue repuesto en su centro de trabajo el día diez de enero de dos mil siete. Con fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho, se dictó sentencia declarando fundada su demanda y ordenó su reposición, sentencia que fue confirmada por el colegiado de la Sala Mixta mediante Resolución número cuarenta y nueve del veintidós de abril de dos mil nueve; 2) Tanto la sentencia de primera instancia como la de vista han dejado establecido que se le abrió proceso disciplinario sin haberse expuesto previamente los hechos que se le imputaban a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la  norma que atribuya tal competencia, inobservándose así lo previsto en los Artículos 234° inciso 3 de la Ley N°27444; por lo q ue, se ha incurrido en vicio insalvable, todo lo que genera la nulidad de las Resoluciones que le destituyeron, tanto más que, no sólo se afectaron el derecho de defensa sino que además principios elementales del debido proceso, lo que significa que se le destituyó en forma arbitraria e ilegal; 3) Que para hacer valer sus derechos y conseguir su reposición en su centro de trabajo, pagó por honorarios a su abogado la suma de S/ 4,000.00. A consecuencia del despido dejó de percibir remuneraciones correspondientes a trece meses y diecisiete días, a razón de S/ tres mil doscientos sesenta y un soles con treinta y un céntimos (S/ 3, 261.31) por cada mes, asciende a la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco soles con ciento seis céntimos (S/ 44, 245.106 sic). Con la finalidad de sufragar los costos procesales ha tenido que gestionar préstamos de dinero; y, 4) El hecho del despido de su centro de trabajo significó para el demandante un fuerte daño moral que afectó gravemente su vida sentimental en razón a que en estas difíciles circunstancias tenía que atender sus propias necesidades de subsistencia. Por lo que, se ha visto en la necesidad de solicitar la tutela jurisdiccional del Estado con la finalidad de que se le haga justicia y ordene que la demandada le pague una indemnización por los daños y perjuicios infringidos a su persona a consecuencia de haberle despedido arbitrariamente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fojas cuarenta y uno, por Dirección Regional de Salud de Madre de Dios y otro contesta la demanda, alegando que respecto al monto solicitado, el demandante hace una valoración global de manera genérica, vale decir que hace una apreciación cuantitativa  pecuniaria del daño emergente, lucro cesante y daño moral, sin tener en cuenta lo señalado en el art. 1985 del Código Civil que establece que el contenido de la indemnización debe ser en forma disgregada, es decir valoración del daño emergente, valoración del lucro cesante y valoración del daño moral a efectos que el juez puede tener o formarse un criterio discrecional frente al monto peticionado y a las pruebas presentadas.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante audiencia de conciliación y fijación de los puntos controvertidos de fecha siete de noviembre de dos mil doce obrante a fojas ciento veintiuno, se fijaron los siguientes puntos controvertidos: “1.- Acreditar por parte del demandante Julio César Cabrera Malpartida los daños y perjuicios ocasionados en su agravio, por parte de la demandada Dirección Regional de Salud de Madre de Dios y que justifiquen el pago indemnizatorio de setenta mil nuevos soles (S/ 70, 000.00); 2.- Determinar si corresponde al demandante Julio César Cabrera Malpartida la indemnización por daño emergente; 3.- Determinar si corresponde al demandante Julio César Cabrera Malpartida la indemnización por lucro cesante; y, 4.- Determinar si corresponde al demandante Julio César Cabrera Malpartida la indemnización por daño moral.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, declara infundada la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios, tras considerar: 1) Es preciso señalar que según reiterada jurisprudencia, el pago de remuneraciones por periodos no laborados no corresponde a las entidades del Estado, cuyo presupuesto  se encuentra asignado por los ingresos ordinarios del presupuesto General de la República; 2) En este sentido, existe prohibición expresa de la Ley N° 28471, Ley General del Presupuesto en sus disposiciones transitorias numeral tercero literal “b” establece la prohibición del pago de remuneraciones por periodos no laborados señalando expresamente que “el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido salvo disposición de la ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo y servicios”. 3) El presente proceso versa sobre una indemnización que tiene su origen por el pago de remuneraciones devengadas por tiempo no laborado, que medió entre el despido y la efectiva reposición, lucro cesante y daño emergente. En el presente caso al ser la parte demandada una institución del Estado, se encuentra limitada por las normas estatuarias de carácter público a la que se encuentran sujetas las entidades de la administración pública, por lo que no corresponde el pago en devengado por el periodo no laborado por la demandante; y, 4) Asimismo corresponde denegar la solitud de indemnización en cuanto a los honorarios del abogado Víctor Raúl Solorio, debido al artículo 50° de la Ley 27584, Le y que regula el Proceso Contencioso Administrativo, sobre costas y costos del proceso: “Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas”; razón por la cual, este proceso está exonerada de dicho pago y no puede crearse una vía alternativa para cobrarlos.

[Continúa…]

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