Fundamento destacado: CUARTO. […] 2. Esta doctrina la retoma y profundiza la sentencia de 22 de enero de 1999 —recurso 3823/1997— en la que se recuerda que el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985 había declarado que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso del cual una realidad biológica va tomando cuerpo y que la gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.
En dicha sentencia se dice en el Fundamento Jurídico 1º que el comienzo del parto pone fin al estadio fetal y ese comienzo surge con el llamado periodo de dilatación y continúa con el periodo de expulsión; en ambos tiempos el nacimiento ya ha comenzado; las contracciones de la dilatación tienden a ampliar la boca del útero hasta su total extensión y al mismo tiempo empujan al niño hacia fuera, de tal manera que hay ya intento de expulsión del cuerpo materno, que enlaza con las contracciones y dolores propios de la expulsión, que coincide con la fase terminal del nacimiento o parto.
Se reitera y precisa, en el mismo fundamento, que «el comienzo del nacimiento pone fin al estadio fetal y, por consiguiente, se transforma en persona lo que antes era un feto» y se añade que no existe en Derecho Penal un precepto que señale, como sucede en el Código Civil, la delimitación a los efectos pertinentes, de la consideración jurídica de persona, pero no cabe duda que la conceptuación de persona, a partir del momento en que se inicia el nacimiento, se sitúa en la línea de la mayor efectividad de los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud que proclaman los artículos 15 y 43 de nuestra Constitución.
La sentencia proclama, en suma, que el ser humano, cuyo nacimiento se ha iniciado, constituye el bien jurídico protegido y al mismo tiempo el objeto que sufre la acción u omisión que como delitos de homicidio o lesiones se tipifican en el Código Penal. No son, pues, los delitos de aborto ni de lesiones al feto los que procede examinar. No es la salud, integridad o vida del feto lo que se pone en peligro sino la salud e integridad física de una «persona», el otro, al que se refieren el artículo 420 del Código Penal derogado y el artículo 147 del vigente Código Penal. De acuerdo con esta doctrina la muerte de un niño, como sucedió en el presente caso, que vivió varias horas y murió como consecuencia de la desacertada técnica utilizada en su nacimiento, constitutiva de imprudencia leve, colma cumplidamente las exigencias típicas del art. 621.2o del Cº Penal, porque ya era una persona, penalmente protegible. El motivo ha de ser estimado.
Roj: STS 9375/2001 – ECLI:ES:TS:2001:9375
Id Cendoj: 28079120012001104824
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/11/2001
No de Recurso: 1501/2000
No de Resolución: 2252/2001
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.
En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Soledad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Murcia, Sección Cuarta de uno de marzo de dos mil, que absolvió a Vicente y a Camila de los delitos de aborto por imprudencia profesional y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurridos Vicente, Camila y la Clínica Virgen de la Vega, S.A.; el Ministerio Fiscal y estando representada la acusación particular como recurrente por el Procurador Sr. D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, la Procuradora Dª Mª Rosario Villanueva Camuñas por la parte recurrida Camila, y el procurador D. Jorge Delito García por la parte recurrida, Vicente y la Clínica Virgen de la Vega, S.A..
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 188 de 1997, contra Vicente y Camila y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha uno de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
<<Se declara probado: Que el día 2 de noviembre de 1996, sobre las 0’50 horas, ingresó en la Clínica Virgen de la Vega, de Murcia, Soledad, paciente de 38 años de edad, primigesta y primipara en estado de gestación a término, cuyo embarazo había evolucionado con total normalidad, siendo tratada hasta entonces por el doctor D. Jose Miguel.
A su entrada en la Clínica, la Sra. Soledad presentaba bolsa amniótica con rotura espontánea desde las 22’50 horas del día 1 de noviembre, siendo examinada por la matrona Dª. Gabriela sin que presentara contracciones ni dilatación, permaneciendo en habitación hasta las 6 horas, en que fue bajada a paritorio y donde a solicitud de la Sra. Soledad y con autorización de la matrona Dª. Camila, mayor de edad y sin antecedentes penales, se le aplicó por el Médico anestesista anestesia epidural y fue monotorizada.
Entre las 8’30 horas y las 9 horas, Dª Soledad fue reconocida por el ginecólogo en funciones de guardia en la Clínica Virgen de la Vega, Doctor D. Vicente, mayor de dad y sin antecedentes penales, el cual se hizo cargo del parto al estar ausente el doctor Jose Miguel, que había marchado a un congreso.
El doctor Vicente procedió a la utilización de ventosa como mecanismo de extracción del feto, a pesar de encontrarse éste en primer plano de Hodge y haberle dicho la matrona que el niño estaba algo alto. Además la Sr. Soledad tenía una dilatación incompleta de unos 6 centímetros.
Al necesitar vencer una fuerte resistencia, la ventosa derrapó al menos una vez, y finalmente el niño nació a las 9’40 horas mediante parto distócico, con una vuelta prieta de cordón alrededor del cuello y un peso de 3 kilos y 600 gramos, presentando mal estado general, hipotómico y flácido, debido a una hipoxia isquemia, lo que a su vez dio lugar a una parada respiratoria y reanimación cardiopulmonar con ventilación asistida.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

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