FUNDAMENTO DESTACADO: Decimosexto. Así las cosas, el certificado médico-legal, como documento que contiene una descripción factual del examen de una persona desde el punto de vista médico, en el cual se cataloga la magnitud y relevancia de las lesiones que determine el profesional médico o médico legista, el cual, si bien no es un pronunciamiento decisorio, tiene una innegable contribución como elemento de corroboración en el esclarecimiento de los hechos imputados y, por ende, de fundamento en los requerimientos de los fiscales y/o en las sentencias de los jueces, cuya trascendencia o importancia dependerá del hecho que se imputa y del delito al cual se vincula. Por tales razones, el perito médico legal, quien es funcionario público por la labor que presta a una entidad del estado –servicio médico legal-, hecho reconocido por el procesado, encuadra dentro del supuesto normativo establecido en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal.
Sumilla: El carácter abierto de la determinación del sujeto activo en el delito de cohecho pasivo específico. La relación que efectúa el artículo 395 del Código Penal para establecer quiénes son los sujetos activos en el delito de cohecho pasivo específico, no se circunscribe solo a los funcionarios con poder de decisión que allí se describen, sino que comprende a “cualquier otro análogo”. El recurrente como médico legista integra una entidad como el Instituto de Medicina Legal, entidad especializada en el rubro médico que presta apoyo gratuito al sistema de justicia penal, conforme al artículo 173.2 del Código Procesal Penal; por ende, los informes, reconocimientos y certificaciones que emite en nombre de la entidad que integra, lo ubican en el nivel de perito, pasible se ser sujeto activo del delito de cohecho pasivo especifico. Por consiguiente, al no advertirse una indebida aplicación de la ley penal, artículo 395 del Código Penal, el recurso deviene en infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 50-2021, PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, uno de junio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Ulises Papillón Mejía Rodríguez contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 09-2020, del veintiuno de julio de dos mil veinte (foja 178 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado, contenida en la Resolución número 7, del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (foja 118 del cuaderno de debate), en el extremo que, por mayoría, lo condenó como autor del delito contra la administración pública -delitos cometidos por funcionarios públicos- cohecho pasivo específico, tipificado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal, en agravio del Estado; imponiéndole ocho años de pena privativa de la libertad; 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, equivalentes a S/ 12 166.66 (doce mil ciento sesenta y seis con 66/100 soles), y la reparación civil ascendente a S/ 3000 (tres mil soles); revocó el extremo de la sentencia respecto a la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia y, reformándola, ordenó la ejecución inmediata de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado Ulises Papillón Mejía Rodríguez.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Mediante acusación fiscal del dieciséis de enero de dos mil diecisiete (foja 1 del cuaderno de debate), el Ministerio Público formuló requerimiento de acusación contra Ulises Papillón Mejía Rodríguez por ser presunto responsable de la comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en su forma de cohecho pasivo específico, tipificado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal, en agravio del Estado peruano. Solicitó que se le imponga nueve años y dos meses de pena privativa de libertad, 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, equivalentes a S/ 12 166.66 (doce mil ciento sesenta y seis con 66/100 soles), y la reparación civil ascendente a S/ 5000 (cinco mil soles).
Segundo. Por sentencia contenida en la Resolución número 07, del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Colegiado de Puno falló, por mayoría, condenando a Ulises Papillón Mejía Rodríguez como autor del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-cohecho pasivo específico, tipificado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal, en agravio del Estado; le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, equivalentes a la suma de S/ 12 166.66 (doce mil ciento sesenta y seis con 66/100 soles), y la reparación civil ascendente a S/ 3000 (tres mil nuevos soles); con lo demás que al respecto contiene.
[Continúa…]

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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