Fundamento destacado.- Vigésimo Sétimo: […] En el caso sub examine, la configuración del daño moral infringido a la parte demandante, sin necesidad de demostración objetiva y específica distinta, se determina a partir de la forma y circunstancias en que se produce la falta de reajuste conforme a los lineamientos previstos, pues por máxima de experiencia es posible concluir que cualquier persona en las condiciones antes aludida, verá perturbado su ánimo, causándole la situación adversa e injusta por la que pasa el sufrimiento que debe ser indemnizado, más aún si la pensión representa una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de individibilidad de los derechos fundamentales orientado a la protección a la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política del Estado, en los siguientes términos, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, pues se encuentra enmarcado dentro de la procura existencial, que debe brindar el Estado para posibilitar la existencia digna de los ciudadanos para solventar las necesidades del pensionista.
Sumilla: Indemnización por daños y perjuicios. El artículo 1 de la Ley 23908, dispone que debe fijarse en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos en la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2782-2014, LAMBAYEQUE
Lima, 11 de setiembre del 2018.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Marco Antonio Isla Lotas de fecha 21 de enero 2014 (fojas 215), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 15 del 19 de diciembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 161), que confirmó la sentencia apelada su fecha 25 de febrero de 2013 (fojas 94), que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.
ANTECEDENTES: Interposición de la Demanda.-
Marco Antonio Isla Lotas, por escrito de fecha 22 de julio de 2010 (fojas 15), interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional O.N.P. alegando lo siguiente: Pretensión.- – Solicita se ordene a la demandada cumpla con otorgarle un resarcimiento económico ascendente a la suma de ochenta mil 00/100 soles (S/. 80,000.00), por concepto de daño moral y daño a la persona, como consecuencia de los actos ilegales realizados por la entidad demandada. Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:
Mediante Resolución N° 8288-PJ-SSP-79, del 04 de diciembre de 1979, se le otorgó pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 1977 en un monto inferior a los tres sueldos mínimos establecidos en la Ley N° 23908. A pesar de cumplir los requisitos para la aplicación de la ley antes mencionada, la demandada incurre en negligencia pues en ningún momento se le otorga el derecho que le corresponde.
Interpuso demanda de amparo contra la ONP, a efectos de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación conforme a la Ley N° 23908, su expediente fue signado con el N° 4624-2006. Mediante sentencia del 01 de setiembre de 2006, se declaró fundada la demanda, la cual fue confirmada por Resolución N° 11 del 12 de enero de 2007.
Son más de tres años que se ha prolongado su proceso, en los que ha recibido una pensión ínfima que ha ocasionado deterioro moral y personal. El demandado deberá resarcir al haber incumplido dolosamente su obligación de omisión de aplicar su pensión de jubilación a la Ley N° 23908. Sobrevivió a la caridad de sus familiares y amigos, lo que generó angustia, preocupación, sufrimiento. El acto ilícito consistente en dilatar su proceso judicial, le ha ocasionado daño moral, pues al percibir una pensión por debajo del mínimo legal, le ocasionó sufrimiento lo cual afectó su autoestima. Se le ha ocasionado daño a la persona, pues a lo largo de su proceso contra la ONP, su salud se ha visto deteriorada sin que goce de recursos para una vida digna y poder solventar los gastos que acarrea su enfermedad.
Se ha deteriorado su expectativa de vida. Contestación de demanda – El representante legal de la Oficina de Normalización Previsional de la ONP, por escrito del 15 de abril de 2011 (fojas 57) contesta la demanda alegando lo siguiente:
El daño fue causado por el funcionario que denegó el derecho a la pensión, pero no pudo dejar de aplicar la normatividad vigente, por lo que su conducta se ha basado en lo dispuesto por las normas vigentes. En este caso el acto antijurídico no se ha configurado, por lo que no puede existir una relación de causalidad válida. El acto que se pretende sea el que causó el daño ha sido realizado en el ejercicio regular de un derecho. Los fondos de pensiones no pueden dedicarse al pago de indemnizaciones por errores administrativos.
DESPACHO SANEADOR Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Saneamiento Procesal.- Del Acta de Audiencia de Saneamiento de fecha 02 de agosto de 2011 (fojas 71) se declaró la existencia de una relación jurídicamente válida y saneado el proceso.
Puntos controvertidos.- Se fijó como punto controvertido lo siguiente: Determinar si corresponde que la demandada otorgue al demandante un resarcimiento económico ascendente a 80,000.00 soles por concepto de daño moral y daño a la persona.
ETAPA DECISORIA E IMPUGNATIVA:
Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución N° 09 de fecha 25 de febrero de 2013, declaró infundada la demanda tras considerar lo siguiente:
A pesar de que el recurrente argumenta haber sufrido daño moral y personal, no ha logrado acreditar con medios probatorios idóneos la existencia de dichos daños.
Por el contrario, solo se ha limitado a adjuntar entre sus medios probatorios las resoluciones de la Oficina de Normalización Previsional [ONP], así como la sentencia de primera instancia seguidas en un proceso de amparo, las cuales no acredita la existencia de daño alguno que deba ser resarcido a través del presente proceso.
En el caso de autos, la parte demandante no ha acreditado con medios probatorios idóneos los hechos que configuran sus respectivas pretensiones.
Siendo así y de conformidad con lo que señala el Código Procesal Civil, en su artículo 200: “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda deberá ser declarada infundada”, se deberán desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de demanda como en el de reconvención.
Recurso de Apelación.- La Sucesión de Marco Antonio Isla Lotas, por escrito de fecha 18 de marzo de 2013 (fojas 106) interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
El apelante pretende que se revoque la sentencia impugnada; y reformándola se declare fundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios.
Alega que la demandada dolosamente no cumplió con reajustar su pensión teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley N° 23908, lo cual le causó un gran perjuicio daño moral y a la persona, que hasta la fecha no han sido resarcidos. Sentencia de Segunda instancia – La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por sentencia de vista de fecha 19 de diciembre de 2013 (fojas 161) confirmó la sentencia impugnada que declaró infundada la demanda al considerar lo siguiente:
No se ha llegado a acreditar los daños alegados por el demandante; dentro de este contexto se determina que la parte demandante no ha absuelto esta carga procesal, puesto que el daño moral y el daño a la persona, no han sido acreditados en forma alguna, como bien se analiza en la recurrida; situación que no ha sido revertida en modo alguno por la apelación, recurso que se ha limitado a reproducir en gran parte los argumentos de la demanda.
Por otro lado, si bien las afectaciones que generan daño moral no pueden ser constatables en forma directa, sin embargo, ello no enerva el deber de realizar actividad probatoria tendiente a la comprobación indirecta de las afectaciones, pues en un proceso existe la carga de la prueba, y ello implica que no es posible disponer el pago de daños ante la simple afirmación de que se han producido los mismos, al menos debe existir algún medio probatorio del cual se pueda extraer indicios razonables, lo cual no existe en el proceso.
A ello se agrega que si bien ha resultado afectado el demandante con el pago de su pensión en forma diminuta, sin embargo, ello de por sí no implica daño moral ni personal, y en todo caso, esa mora en el pago oportuno y en el monto adecuado ha generado intereses, los cuales se han dispuesto pagar en el expediente que amparó el derecho del actor, conforme así se aprecia de la sentencia que en copia se ha adjuntado a la demanda, concepto que según lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1242 del Código Civil, sirve como indemnización.
PROCEDIMIENTO CASATORIO:
Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación.-
Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 01 de enero de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Marco Antonio Isla Lotas, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 3) de la Ley N° 28803. Arguye que, al no haberse producido el respectivo cumplimiento de la Ley N° 23908, se vulnera severamente a la Ley N° 28803 la cual fue creada con la finalidad de garantizar los mecanismos legales para el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales vigentes a favor de las personas adultas mayores para mejorar su calidad de vida, con lo que se pretende se integre dicho grupo poblacional plenamente al desarrollo social, económico, político y cultural, y así se contribuya al respeto de su dignidad. Y así, específicamente se ha vulnerado el artículo 3, dado a que al no haber recibido un trato digno y apropiado en el procedimiento judicial y administrativo respectivo (inc. 8), se desconoció el fin de lograr una igualdad de oportunidades y una vida digna (inc. 1), y a la vez.
No se permitió alcanzar un acceso de atención preferente en los servicios de salud integral (inc. 5). Por ello a través de las respectivas sentencias tanto del a quo como del ad quem, y especialmente la recurrida se está convalidando una fragantísima violación de las mencionadas normas sustantivas, con lo que se desnaturaliza un Estado Social y Democrático de Derecho. b) Infracción normativa de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 23908, 6° de la Ley N° 19990 y del artículo 1969° del Código Civil.
Alega que el conocimiento como el elemento del dolo se encuentra acreditado, ya que al tratarse de un órgano estatal especializado en el otorgamiento de pensiones, es de su total conocimiento toda la normatividad pensionaria, específicamente lo establecido en la Ley N° 23908, la que contempla el aumento de toda pensión en una suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tres ingresos mínimos legales o tres remuneraciones mínimas vitales, según los valores experimentados por estas variables con el transcurrir del tiempo, siendo estos montos parte del patrimonio jurídico de los pensionistas, pues se trata de derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de vigencia de las leyes respectivas, en tanto la citada norma entró en vigencia el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, siendo que, indica el recurrente, adquirió su derecho el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete, por lo que en aplicación de la teoría de derechos adquiridos era aplicable el beneficio de aumento.
Arguye que la vulneración de su derecho pensionario fue de veinte años, considerándose la Resolución N° 19391-A-992-CH-86-T-P-DPP-SGP-P-1986, de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, con la cual se reconoce su derecho pensionario, pese a que ya se había emitido la Ley N° 23908, hasta la emisión de la resolución de incremento de pensión N° 0000027851-2007-0NP/DC/DL 19990, de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, a pesar de conocer el derecho total con el que se contaba en tanto la obtención de una pensión más elevada, acorde con lo establecido en la citada ley y no la suma otorgada. Señala que durante el periodo mencionado se le ocasionó incertidumbre, preocupación, indignación, perturbación de ánimo, impotencia, sufrimiento, aflicción, perjuicios que por su propia naturaleza poseen difícil probanza, lo que le obliga a demostrarlo vía el indicio del tiempo.
Agrega que sí concurre una responsabilidad civil en tanto se ha llegado a acreditar la concurrencia tanto de una conducta antijurídica y dolosa, como también, la existencia del elemento daño como de la respectiva relación de causalidad. c) Infracción normativa de los artículos 1), 10) y 11) de la Constitución Política del Estado. Arguye que, al ser el valor de la dignidad la esencia de los demás derechos fundamentales debe entenderse como el sustrato de los artículos 10) y 11) de la Constitución Política del Estado, que al infringirse deviene en intolerable en un Estado Social y Democrático de Derecho al ser uno de sus fines la protección y reconocimiento sustantivo de los derechos fundamentales, al permitirse dicha vulneración. d) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Arguye que, existe en la sentencia de vista una inconsistente motivación, ya que se ha demostrado la procedencia del otorgamiento de indemnización por concepto de daño moral.
MATERIA JURÍDICA DE DEBATE:
La materia jurídica en debate en el presente caso se centra controlar si el razonamiento sobre el cual descansa las decisiones adoptadas guardan correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello tenido en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y en su caso si es que bajo una incorrecta interpretación o aplicación indebida de la norma se declaró infundada la demanda.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE CASACIÓN:
Primero.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388° numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorío es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”, en ese sentido la Sucesión de Marco Antonio Isla Lotas casacionista si bien no indica como debe ser su pedido, esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva y en sólo en caso que el proceso lo amerite expedir pronunciamiento conforme a los lineamientos regulados por el artículo 396° primer párrafo del Código Procesal Civil.
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Segundo.- Respecto a la denuncia procesal, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.
Tercero.- El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso.
Cuarto.- A fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no sólo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”.
Quinto.- Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser calificada como válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que sólo la fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. Y si bien es cierto que el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a someter a análisis exhaustivo cada una de las numerosas alegaciones que podrían ser expresadas por las partes en el proceso, sí lo está en relación con aquéllas que mantengan relevancia para la solución de la controversia.
Sexto.- Para determinar si estamos frente a una resolución carente de motivación, el Tribunal Constitucional ha señalado: “(…) que en el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, ésta debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, de modo que los medios probatorios del proceso en cuestión, sólo puedan ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis (…)”.
Sétimo.- En esa línea de ideas, se procede a efectuar el control, sobre el razonamiento efectuado para amparar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios invocada por la parte actora en su escrito de demanda. – De la pretensión invocada en la demanda y de sus fundamentos se advierte que Marco Antonio Isla Lotas pretende que la Oficina de Normalización Previsional -ONP, cumpla con pagarle 80,000.00 soles por concepto de daño moral y daño a la persona, por la pensión ínfima que ha recibido. – La Segunda Sala Superior de Lambayeque confirmando la decisión impugnada determinó que la demanda deviene en infundada por improbada, pues no es posible disponer el pago de daños ante la simple afirmación de que se han producido los mismos, al menos debe existir algún medio probatorio del cual se pueda extraer indicios razonables; y si bien, ha resultado afectado el demandante con el pago de una pensión en forma diminuta, ello en modo alguno implica daño moral y en todo caso esa mora en el pago oportuno y en el monto adecuado ha generado intereses, los cuales se han dispuesto pagar en el expediente que se adjuntó a la demanda concepto que sirve como indemnización.
Octavo.- En tal sentido, del análisis efectuado por la Sala Superior no se advierte incongruencia externa en el razonamiento efectuado que permita nulificar la decisión adoptada como sostiene la parte recurrente, ya que en mérito a la pretensión formulada el órgano de mérito ha expedido fallo. Ahora cosa distinta es que ésta decisión se haya realizado bajo una interpretación errónea o una aplicación indebida de los preceptos legales que el ordenamiento prevé para su propósito. Siendo esto así, al no evidenciarse vulneración alguna al debido proceso, el recurso de casación, debe declararse infundado en cuanto a este extremo se refiere.
Noveno.- Habiéndose desestimado la denuncia procesal, corresponde a esta Sala Suprema proceder con el control analítico de la denuncia material de los artículos 3° de la Ley 28803, 1° y 4° de la Ley N° 23908 y 6° de la Ley N° 19990, a efectos de establecer su contravención por interpretación incorrecta, aplicación indebida o inaplicación de la misma.
Décimo.- En cuanto a la transgresión del artículo 3) de la Ley N° 28803, corresponde indicar que dicho precepto legal, si bien regula los derechos de la persona adulta mayor, no es menos cierto, que cuando la actora afirma que al no recibir un trato digno y apropiado en el reajuste de sus pensiones, se le ha desconocido una igualdad de oportunidades, no toma en cuenta que tal aseveración está orientada a cuestionar una decisión adoptada y reconocida en el proceso de amparo recaído en la sentencia 4624-2006 del 01 de setiembre de 2006, pues en la misma, se determinó que la parte demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación sea actualizada según la boleta de pago que anexa la misma que indicaba que esta percibía una pensión menor a la mínima legal; en tal contexto, el pretender se aplique la misma al caso concreto no resulta atendible por ser ésta misma impertinente para los fines del proceso, debiendo declararse el recurso de casación infundado en cuanto a este extremo se refiere.
Décimo Primero.- En lo atinente a las denuncias de las normas previstas por los artículos 1 y 4 de la Ley N° 23908 (Fijan el monto mínimo de las pensiones de invalidez, jubilación, viudez y de las de orfandad y de ascendientes) así como del artículo 6° de la Ley 19990, la impugnante refiere que se le causó daño, al no observar que con la Resolución N° 19391-A-992-CH-86-T-P-DPP- SGP-P-1986 se le reconoció su derecho pensionario, pese a que se le había emitido la Resolución N° 23908 hasta la emisión de la resolución de incremento de pensión N° 000027851-2007-0NP/dc/ dl 19990 habiéndosele causado indignación, perturbación, impotencia etc.
Décimo Segundo.- El artículo 1 de la Ley 23908, dispone que debe fijarse en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos en la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones; por su parte el artículo 4° de dicho cuerpo legal, señala que el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79° del Decreto Ley N° 19990 y los artículos 60 a 64 de su reglamento se efectuará con prioridad trimestral teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondiente a la zona urbana de Lima.
Décimo Tercero.- Por su parte el artículo 6° de la Ley N° 19990 prevé que constituyen fuentes de financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social: a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados; b) El producto de las multas y recargos por las infracciones a este Decreto Ley y su Reglamento; c) El rendimiento de sus inversiones; d) Los intereses de sus capitales y reservas; y, e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.
Décimo Cuarto.- La aplicación de las normas antes glosadas tampoco resulta aplicables al caso concreto, por cuanto al igual que la norma anterior desarrollada en el décimo considerando de esta sentencia, está orientada a cuestionar situaciones para determinar el incremento de remuneraciones pretendido por la actora, como que tampoco estas guardan relación con los fundamentos expuestos en la denuncia casatoria, toda vez que las mismas tienen como objetivo directo establecer el resarcimiento del monto demandado por la conducta antijurídica de la demandada, la misma que será analizada a continuación resultando en este contexto la demanda infundada.
Décimo Quinto.- Respecto a la transgresión del artículo 1969° del Código Civil, refiere que no se ha observado debidamente la acreditación de los elementos constitutivos que dicha norma prevé para su propósito, pues el dolo se acredita con la inaplicación de las disposiciones previstas por la Ley 23908 del Código Civil, para fijar el incremento de sus pensiones, ocasionándole incertidumbre, indignación, perturbación, sufrimiento.
Décimo Sexto.- El artículo 1 de la Constitución Política del Estado, señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo el Artículo 10 del acotado cuerpo constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida; por su parte el artículo 11 señala que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones a través de entidades públicas, privadas y mixtas, supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
Décimo Sétimo.- La responsabilidad civil, implica asignar a determinada persona la asunción del pago indemnizatorio como consecuencia de un daño o perjuicio generado sea por el ámbito contractual o extracontractual, donde deben cumplirse la concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos, por cuanto la ausencia de uno sólo de ellos, es suficiente para que no se genere finalmente la referida obligación legal de indemnizar.
Décimo Octavo.- En la doctrina se ha establecido que son cuatro elementos que conforman la responsabilidad civil: a) Antijuricidad.- entendida como aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico; b) factor de atribución.- viene a ser el titulo por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo -dolo o culpa- u objetivo – por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico- considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación al abuso de derecho y a la equidad; c) nexo causal.- es la relación adecuada entre el hecho y el daño producido; y, d) daño.- es la consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial – daño emergente y el lucro cesante- o extra patrimonial – como el daño moral o el daño a la persona.
Décimo Noveno.- Hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma. Y, habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla5.
Vigésimo.- Si bien la Sala Superior confirmando la decisión del juez de primera instancia considera que la conducta antijurídica de la demandada no se encuentra acreditada, también lo es que teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 1417-2005-AA/TC del 12 de junio de 2006, delimitó los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que por pertenecer al contenido de dicho derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionado a él merecen protección a través del proceso de amparo para cuyo fin debe estar suficientemente acreditada.
Vigésimo Primero.- Analizando los elementos de la responsabilidad civil, detallados en el décimo octavo considerando de la presente sentencia, encontramos que: De autos se advierte que la conducta antijurídica atribuida a entidad emplazada Oficina de Normalización Previsional ONP, esta se encuentra acreditada con la omisión al reajuste de la pensión de jubilación conforme a las normas de la ley N° 23908 (Fijan el monto mínimo de las pensiones de invalidez, jubilación, viudez y de las de orfandad y de ascendientes).
Vigésimo Segundo.– En lo atinente al factor de atribución -denegado también por la Sala Superior- cabe anotar que dicha decisión también debe nulificarse por ser esta aparente. En tal contexto y revisado los autos se verifica dicho elemento constitutivo con la Resolución N° 321/2006 de fecha 01 de setiembre de 2006 (inserto en el expediente acompañado N° 4624-2006), que declaró fundada la demanda de amparo incoada por la demandante referida al reajuste de su pensión a tres sueldos mínimos vitales a su ingreso mínimo legal.
Vigésimo Tercero.- Respecto al nexo causal (también desestimado y no fundamentado), de la revisión de autos es de apreciarse que resulta manifiesta la relación entre la conducta de la demandada con la omisión a su reajuste pensionario a tres sueldos mínimos vitales conforme a la ley N° 23908, en el presente caso la demandante persigue el resarcimiento por daño moral.
Vigésimo Cuarto.- Luego de analizar los argumentos fácticos de la responsabilidad civil, se advierte que la emplazada incurrió en culpa inexcusable al haber dejado sin ingresos económicos a la parte recurrente durante el periodo reclamado, resultando amparable la indemnización peticionada. Y a efectos de determinar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta la magnitud del daño ocasionado al actor, sus características particulares y personales así como las circunstancias del evento dañoso.
Vigésimo Quinto.– El rotular el daño moral, como un daño psicosomático, es una visión que no concuerda, ni con la historia, ni con la importante función que cumple esta categoría, en atención a la finalidad preventiva y sancionadora. En el leguaje del Código Civil; y sobre todo en las reglas de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, el daño moral, no sólo es el sufrimiento, padecimiento anímico o dolor, sino también una especie lo suficientemente dúctil y amplia como para comprender las lesiones contra los derechos de la personalidad.
Vigésimo Sexto.- Compensar el daño moral, en sentido estricto, en atención a la aflicción psicológica, que causa la pérdida de la fuente de ingresos es incorrecto, porque implica dar por sentado, que en todos los casos tendrá lugar ese impacto anímico en el trabajador; y porque exagera la consideración de la culpa leve del empleador, la única que puede presumirse según el artículo 1329 del Código Civil, hasta incluir dentro del ámbito de este criterio de imputación, consecuencias que dependen, muy por el contrario de la situación de la persona que reclame el resarcimiento. El Código Civil, señala que el acreedor responde hasta el límite por los daños previsibles, salvo que incurra en error o en culpa grave.
Vigésimo Sétimo.- Del análisis de la sentencia impugnada, y atendiendo a los lineamientos glosados por esta Sala Suprema en los considerandos que precede, se colige que al momento de emitirse la Resolución N° 8288-PJ-SSP-79 del 04 de setiembre de 1979, por el cual se reajusto la pensión de jubilación otorgada por Resolución N° 4404-PJ-DFP-SGP-SSP-78 a Marco Antonio Isla Lotas elevándola a S/. 5,873.32 soles oro a partir del 31 de julio de 1977, por tener más años de aportación y debiéndosele reintegrar los montos dejados de percibir; en tal sentido, del cupón de pago mensual de la pensión de jubilación del mes de abril de 2006, figura como pensión inicial la suma ascendente a 49.98 soles y como ingreso total la cantidad de 334.00 soles. Para recuperar la pensión que arbitrariamente le fue denegada tuvo que iniciar un proceso de amparo recaído en el expediente número 4624-2006, en el cual el juez de la causa mediante sentencia de fecha 01 de setiembre de 2006, declaró fundada la demanda referido al reajuste de su pensión a tres sueldos mínimos vitales a su ingreso mínimo legal, debiendo la demandada ONP reajustar la pensión del actor, conforme a los criterios establecidos en esta sentencia y pagar los devengados e intereses legales en el caso de que se establezca, en ejecución de sentencia que no se hicieron los reajustes de la pensión mínima durante el periodo de vigencia de la Ley N° 23908.
En el caso sub examine, la configuración del daño moral infringido a la parte demandante, sin necesidad de demostración objetiva y específica distinta, se determina a partir de la forma y circunstancias en que se produce la falta de reajuste conforme a los lineamientos previstos, pues por máxima de experiencia es posible concluir que cualquier persona en las condiciones antes aludida, verá perturbado su ánimo, causándole la situación adversa e injusta por la que pasa el sufrimiento que debe ser indemnizado, más aún si la pensión representa una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de individibilidad de los derechos fundamentales orientado a la protección a la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política del Estado, en los siguientes términos, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, pues se encuentra enmarcado dentro de la procura existencial, que debe brindar el Estado para posibilitar la existencia digna de los ciudadanos para solventar las necesidades del pensionista.
Vigésimo Octavo.- Identificados los daños ocasionados y determinada a la entidad responsable de su resarcimiento queda tarea de determinar su quantum, que por su naturaleza y contenido debe ser establecido en proporción al marco que surge de la disposición general contenida en el artículo 1332 del Código civil, es decir atribuye al juez la facultad para establecer su alcance y extensión sin limitación legal tarifada o tasada salvo aquella se deriva en forma proporcional y razonable de su criterio estimativo que se forja claro está en función a la entidad, alcances y gravedad de los perjuicios acreditados; en ese sentido, el quantum indemnizatorio debe ser determinado atendiendo a lo objetivamente causado a la accionante, teniendo en cuenta que no existe sistema jurídico nacional un parámetro fijado para la determinación y cuantificación del daño moral, por lo que se estima procedente otorgar a la recurrente por el daño padecido atendiendo a las circunstancias del caso concreto la suma ascendente a S/.15,000.00 (quince mil soles).
Vigésimo Noveno.- En cuanto al daño a la persona el demandante refiere que con el proceso se ha deteriorado su salud, por cuanto se ha visto deteriorada sin que goce de recursos para una vida digna y poder solventar los gastos que acarrea su enfermedad. No es menos cierto, que esta Sala Suprema confirmando el fallo emitido por las instancias de mérito ha determinado que la misma no puede ser amparada en virtud a que esta no ha sido acreditada ni mucho menos la afectación del demandante con el pago de su pensión en forma diminuta ello no implica un daño a la persona por lo que el recurso en cuanto a este extremo debe desestimarse
Trigésimo.- Respecto a los intereses legales, corresponde citar el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920 el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del siguiente día de aquél en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido de algún daño, por tanto en el presente caso se ha evidenciado una obligación pecuniaria del demandado, correspondiendo abonar a la accionante el pago de intereses legales con arreglo a la precitada norma, debiendo computarse a partir del dia siguientes en que se produjo el incumplimiento.
Trigésimo Primero.- En cuanto a los costos procesales de conformidad con la Sétima Disposición Complementaria de la Ley 29497 el Estado puede ser condenado al pago de costos procesales y el articulo 412 del Código Procesal civil, prevé que el reembolso de las costas y costos no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración; atendiendo a que en este proceso se ha considerado objetivamente la vulneración de los derechos invocados por la demandante y por ende la conducta lesiva de la emplazada que justifica su petición de tutela judicial efectiva de la atora para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que en el presente caso le genero costos para accionar el presente proceso los cuales en aplicación de la Sétima Disposición complementaria de la Nueva Ley del Trabajo deben ser asumidas por las entidades públicas emplazadas a modo de condena. DECISION: Por las razones expuestas y en mérito a lo dispuesto por el Artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil;
Declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por La Sucesión de Marco Antonio Isla Lotas. NULA la sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque del 19 de diciembre de 2013, que confirma la sentencia (fs 874), su fecha veinticinco de febrero de dos mil trece que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios. Actuando en sede instancia, REVOCARON la decisión impugnada que declaró infundada la demanda y reformando la misma declararon fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios disponiendo que la Oficina de Normalización Previsional – ONP cumpla con pagar al demandante por concepto de daño moral, la suma ascendente a S/ 15,000.00 (quince mil soles), más interés devengados. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron, en los seguidos con la ONP, sobre indemnización por daños y perjuicios. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Huamani Llamas.-
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANI LLAMAS
SALAZAR LIZARRAGA
CALDERÓN PUERTAS
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