Fundamento destacado: 4. Que se aprecia del contenido de la demanda que el presunto acto lesivo cuestionado consiste en la formalización de la denuncia penal de fecha 31 de mayo de 2012 en contra del recurrente por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves seguidas de muerte. Es así que este Colegiado debe rechazar la demanda interpuesta contra la formalización de la denuncia penal en contra del actor por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto. En consecuencia la demanda debe ser rechazada, toda vez que las presuntas afectaciones a los derechos invocados por la formalización de la cuestionada denuncia penal no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del actor del hábeas corpus.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 01937-2013-PHC/TC, LIMA
Lima, 11 de noviembre de 2013
VISTO:
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui a favor de don William Peña Fuentes contra la resolución de fojas 73, su fecha 13 de febrero de 2013. ex pedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A:
1. Que con fecha 16 de agosto de 2012 don William Peña Fuentes interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de San Juan Miraflores, don Humberto Durán Ponce de León, con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto la denuncia penal emitida en su contra, puesto que afecta sus derechos de defensa, a la debida motivación y a la libertad individual.
Refiere que la señora Pérez Pomasoncco a finales del año 2009 interpuso denuncia de parte por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas. Señala que por Resolución N° 1 se dispuso abrir investigación preliminar por el referido delito. Expresa que el emplazado formalizó denuncia en contra del demandante por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves seguida de muerte, es decir que el tipo penal de lesiones culposas fue modificado por el de lesiones graves seguida de muerte. Considera que dicha variación de calificación jurídica de una modalidad culposa a otra dolosa implica un agravamiento en la situación jurídica del investigado que afecta sus derechos.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constiíucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1 que «no proceden las procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado».
3. Que además para la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista necesaria conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.
4. Que se aprecia del contenido de la demanda que el presunto acto lesivo cuestionado consiste en la formalización de la denuncia penal de fecha 31 de mayo de 2012 en contra del recurrente por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves seguidas de muerte. Es así que este Colegiado debe rechazar la demanda interpuesta contra la formalización de la denuncia penal en contra del actor por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto. En consecuencia la demanda debe ser rechazada, toda vez que las presuntas afectaciones a los derechos invocados por la formalización de la cuestionada denuncia penal no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del actor del hábeas corpus.
5. Que en consecuencia resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
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