¿Mediante la acción de revisión se puede excluir una circunstancia agravante? [Revisión de Sentencia 492-2021, Cajamarca]

Sumilla: Tráfico Ilícito de Drogas. Agravante. 1. La acción de revisión, según ya está definido por este Tribunal Supremo, no solo se circunscribe a lograr la absolución de un condenado en función a que una prueba alternativa, no conocida cuando se dictó la condena, descarta por completo la intervención del imputado en la comisión del delito, sino también —entre otros supuestos— cuando se trata de excluir una circunstancia agravante (específica, en este caso), en atención específicamente a una resolución judicial que permita darla por excluida.

2. El auto que aprobó el retiro de la acusación contra José Sixto Huatay Cabrera y Javier Pérez Soliz, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, se limitó a excluir de los cargos a estos últimos, de modo quedó incólume el hecho de la entrega de la droga por el tal “Jorge”, su recepción por Aguilar Saavedra y su ulterior entrega a un tercer individuo. Este último dato: intervención de tres personas en el traslado de la droga: el titular, el que la transportaría y el que la recibiría, no ha sido enervado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión Sentencia N° 492-2021, Cajamarca

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE REVISIÓN–

Lima, de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado SEGUNDO AGUILAR SAAVEDRA contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno, de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas –artículo 296, segundo párrafo, y 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, según la Ley 30077, de veinte de agosto de dos mil trece– en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, doscientos días multa y dos años de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, las sentencias de mérito declararon probado que el día veinticinco de junio de dos mil quince, como a las quince horas con veinte minutos, en circunstancias que el personal especializado de la DEPANDRO transitaba por el kilómetro ochenta y cuatro de la carretera Hualgayoc – Cajamarca, intervino el vehículo marca Toyota, cuatro por cuatro, de placa de rodaje M3O-750, en cuyo interior se encontró a José Sixto Huatay  Cabrera, Javier Pérez Soliz y SEGUNDO AGUILAR SAAVEDRA. Al efectuarse el registro del vehículo se descubrió alcaloide de cocaína con un peso bruto aproximado de siete kilogramos. El impugnante Aguilar Saavedra llevaba consigo una bolsa de nylon color amarillo con rojo y con asas de color blanco, en cuyo interior guardaba bolsa de plástico, color amarillo y verde transparente, que al revisarla se halló una balanza pequeña y siete paquetes sólidos con pasta básica de cocaína húmeda con un peso neto de siete kilogramos con setecientos treinta gramos. La droga había sido entregada por un tal “Jorge” para que se la entregue a otra persona de sexo masculino, por lo cual abordó el vehículo que fue intervenido en la ciudad de Chota.

SEGUNDO. Que, por sentencia de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, se condenó al impugnante. Se declaró probada la participación de los tres imputados, en base a los registros telefónicos que evidenciaban comunicaciones previas y del mismo día de la intervención, incluso José Sixto Huatay Cabrera registró al demandante en su teléfono con el apelativo de “Águila” y estuvieron presentes en la intervención de decomisó la droga. Se les impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva.

∞ La sentencia precisó que los imputados alegaron inocencia e indicaron que desconocían el contenido del paquete. Aguilar Saavedra dijo que su amigo “Jorge”, quien se dedicaba al negocio del café, le pidió que llevara una bolsa a Hualgayoc a cambio de veinte soles, situación que desconocían sus coimputados Javier Pérez Soliz y Huatay Cabrera.

TERCERO. Que la sentencia de vista de fojas doscientos uno, de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, confirmó la condena impuesta al demandante Aguilar Saavedra y anuló la condena dictada contra sus coimputados Pérez Soliz y Huatay Cabrera ordenando nuevo juicio oral. Precisó que el demandante Aguilar Saavedra asumió la posesión de la droga decomisada –aunque negó conocer su contenido–, por lo que, bajo sus propias declaraciones, la droga debía ser entregada a otra persona en la ciudad de Hualgayoc, ello a requerimiento de “Jorge”. No ocurre lo mismo con respecto a los imputados José Sixto Huatay Cabrera y Javier Pérez Soliz, frente a los cuales no se ha desarrollado mayor argumentación sobre su rol en el hecho, a pesar de haber calificado su participación como coautores”, debiendo subsanarse tal omisión, con mayor razón si la versión del acusado Segundo Aguilar Saavedra ha sido coherente y uniforme al sostener que sus coacusados desconocían del contenido del paquete que portaba el día que fueron intervenidos por miembros de la Policía Nacional, lo cual es sostenido también por dichos coacusados. Pese a ello aún se mantiene vigente la imputación bajo la forma agravada del tipo penal respecto del cual se le acusó y sin que hasta ahora existan elementos suficientes que conlleven a la exclusión de la agravante prevista en el numeral 6) del artículo 297 del Código Penal.

CUARTO. Que el condenado AGUILAR SAAVEDRA interpuso demanda de revisión por escrito de fojas una, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Invocó específicamente como causa de pedir el motivo de prueba nueva. Citó al respecto el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal.

∞ Sostuvo que la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal ha desaparecido, pues con posterioridad la Fiscalía retiró los cargos contra sus dos coimputados y, en su mérito, se declaró el sobreseimiento de la causa en este extremo.

∞ Adjuntó como prueba alternativa la resolución del órgano jurisdiccional que tuvo por retirada la acusación fiscal de fojas doscientos cincuenta y siete, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, y la resolución que declaró consentida la primera resolución antes citada de fojas doscientos cincuenta y nueve, de tres de junio de dos mil diecinueve.

QUINTO. Que, por Ejecutoria de fojas ochenta y cinco, de tres de marzo de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda de revisión de sentencia. Por decreto de fojas noventa y tres, de dieciocho de agosto del año en curso, se señaló fecha para la audacia de revisión de sentencia el jueves veintidós de septiembre de este año.

∞ Según el acta adjunta, la audiencia pública de revisión se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luzgardo Ramiro González Rodríguez, y de la defensa del condenado Aguilar Saavedra, doctor Raphael Azañero Carmona.

SEXTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

Producido el debate ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que al análisis de la acción de revisión planteada por el condenado Aguilar Saavedra se centra en determinar si, en virtud del auto firme de retiro de acusación contra sus coimputados José Sixto Huatay Cabrera y Javier Pérez Soliz, se estableció que en el delito de tráfico ilícito de drogas materia de condena no intervinieron tres o más personas en su comisión, como está previsto en el artículo 297, primer parágrafo, numeral 6, del Código Penal.

SEGUNDO. Que la acción de revisión, según ya está definido por este Tribunal Supremo, no solo se circunscribe a lograr la absolución de un condenado en función a que una prueba alternativa, no conocida cuando se dictó la condena, descarta por completo la intervención del imputado en la comisión del delito.

También procede, entre otros supuestos, cuando se trata de excluir una circunstancia agravante (específica, en este caso), en atención específicamente a una resolución judicial que permita darla por excluida.

TERCERO. Que la sentencia de vista cuestionada en revisión estimó que en los hechos delictivos estaban involucrados el propio demandante Aguilar Saavedra, su amigo llamado “Jorge”, a quien no identificó, y otro individuo, al que debía entregarle la droga proporcionada por el primero.

∞ El auto que aprobó el retiro de la acusación contra José Sixto Huatay Cabrera y Javier Pérez Soliz, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, se limitó a excluir de los cargos a estos dos últimos, de modo que quedó incólume el hecho de la entrega de la droga por el tal “Jorge”, su recepción por Aguilar Saavedra y su ulterior entrega a un tercer individuo. Este último dato: intervención de tres personas en el traslado de la droga: el titular, el que la transportaría y el que la recibiría, no ha sido enervado.

CUARTO. Que es de precisar que la no identificación, hasta el momento, de los otros dos individuos no es razón suficiente para señalar que, al absolverse a las dos personas que iban en el vehículo intervenido con Aguilar Saavedra, la circunstancia agravante de “…comisión del hecho por tres o más personas…” no puede subsistir. Además, así lo consideró el Tribunal Superior, lo que configura una declaración de hecho que debe ser enervada con prueba alternativa si es que se quiere la exclusión de la referida circunstancia agravante.

∞ En consecuencia, la demanda no puede prosperar. Debe desestimarse.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, numerales 1 al 3, y 505, numeral 1, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADA la demanda de revisión interpuesta por la demanda de revisión interpuesta por el condenado SEGUNDO AGUILAR SAAVEDRA contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno, de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas –artículo 296, segundo párrafo, y 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, según la Ley 30077, de veinte de agosto de dos mil trece– en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, doscientos días multa y dos años de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al demandante al pago de las costas del proceso que, previa liquidación y ejecución por la Secretaría de este Tribunal Supremo.

III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen, y se archiven las  actuaciones, devolviéndose el expediente originario al órgano judicial correspondiente; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se notifique inmediatamente a las partes procesales; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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