¿Se puede descontar carcelería por prisión preventiva dictada en otro proceso? [Casación 1002-2019, Lambayeque]

Jurisprudencia compartida por Frank Valle Odar.

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Fundamento destacado: Segundo. Configuración de los motivos casacionales. Segundo. […] b. Casación procesal. El proceder de la Sala Superior basado en una probabilidad de absolución sin considerar la desacumulación y la falta de conexidad de las causas en trámite, así como su distinto título ejecutivo y estado de proceso, y desconociendo la autonomía de los procesos, conllevó la inobservancia del artículo 490 del NCPP, específicamente los incisos 2 y 3, por cuanto el abono al que se refiere el inciso 2 en específico atañe al proceso en el que fue sentenciado. Nótese que este extremo brinda mayor claridad de lo mencionado cuando aborda el cómputo del plazo en que una persona fue detenida con fines de extradición, ello por cuanto en este procedimiento de cooperación judicial internacional únicamente se condenará por los delitos que fueron materia de concesión en la extradición no concurriendo la posibilidad de efectuar cómputos distintos u ordenar penas a los que fueron materia de extradición.

– Además, la modificación del periodo de pena es reformable aun de oficio cuando se advierta la concurrencia de un error o el surgimiento de nuevas circunstancias que tornen necesaria su evaluación, y el caso juzgado es ajeno a aquellas condiciones porque la sentencia penal de condena fue emitida el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, esto es, con posterioridad a la decisión de prisión preventiva, dictada el nueve de octubre de dos mil catorce. Entonces, el plazo descrito, además de no poseer la naturaleza esencial para ser computado en sede de ejecución, no posee el carácter novedoso o posterior. Al dictarse la condena se conocía perfectamente de aquella circunstancia.

– Tampoco se advierte que el periodo de pena fijado con el cálculo de la fecha de vencimiento posea un error de cómputo; sino que los tribunales chiclayanos efectuaron una interpretación pro reo sin contar con las condiciones necesarias para ese proceder, con lo cual se configura la inobservancia de la norma legal de carácter procesal, y así se declara.

c. Consideraciones finales. 

– Lo resuelto se halla en consonancia con el fundamento sexto de la ejecutoria suprema del Recurso de Nulidad número 3460-2013/Lima, que en esencia establece que solo procede el descuento de carcelería si, en mérito de la resolución dictada por el juez de la causa, el imputado fuera privado de su libertad antes de la emisión de la sentencia condenatoria, recalcándose la falta de nexo entre procesos cuyo cómputo de pena se pretende acumular.

Por ello, corresponde ratificar dicho criterio jurisprudencial en sede casacional.

– Habiéndose configurado los motivos casacionales previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 429 del NCPP, corresponde declarar fundada la casación; en consecuencia, casar la resolución de vista y con ello los efectos que esta declaración genera.


Sumilla: Cómputo del periodo de prisión y autonomía de procesos. Solo procede el descuento de carcelería si en el proceso que es sentenciado una persona previamente cumplió mandato de prisión preventiva. Legalmente no es factible acumular la carcelería en procesos distintos al que fue materia de sentencia, ello en respeto a la autonomía procesal y la naturaleza del título ejecutivo y la provisionalidad de la prisión preventiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1002-2019, LAMBAYEQUE

Lima, veintidós de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública –mediante el aplicativo Google Meet–, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público –Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque– contra el auto de vista emitido el dieciséis de abril de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el auto de primera instancia expedido el ocho de marzo de dicho año por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, que declaró fundada la solicitud de acumulación de carcelería de prisión preventiva para cumplimiento de condena en otro proceso formulada por el abogado de Norma Katiuskha del Castillo Muro y, en consecuencia, dispuso la inmediata libertad de la sentenciada.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El auto de calificación expedido el diez de julio de dos mil veinte1 declaró bien concedida la casación excepcional para evaluar los siguientes extremos:

1.1 Desarrollo jurisprudencial

a. La señora fiscal impugnante pretende que jurisprudencialmente se determine la posibilidad jurídica de que un juez de investigación preparatoria, actuando como juez de ejecución, pueda modificar la pena impuesta en una sentencia consentida, específicamente, el periodo de tiempo que la persona condenada ha de cumplir; y si para ello se deben computar las prisiones preventivas que la sentenciada haya cumplido en procesos distintos al que fue materia de sentencia cuando aquellos aún se hallan en trámite.

1.2 Motivos casacionales

Como motivos invoca la indebida aplicación del artículo 47 del Código Penal, así como la inobservancia del artículo 490 del Nuevo Código Procesal Penal –en lo sucesivo, NCPP– y, específicamente, el numeral 3 del mencionado precepto, toda vez que se han computado periodos extra proceso para efectuar una reducción de plazo a la pena impuesta en la
causa porque aquellos aún se hallan pendientes. Afirma que el legislador no ha previsto legalmente la posibilidad de efectuar la reducción del plazo de pena en virtud del cumplimiento de la prisión preventiva en otro proceso.

Segundo. Antecedentes procesales

Contra Norma Katiuskha del Castillo Muro, el Ministerio Público efectuó diversas investigaciones, entre ellas, las judicializadas con las siguientes características al tiempo de la emisión del auto de primera instancia:

El problema que advirtió la Fiscalía Superior de Lambayeque es que en el proceso 2 se dictó sentencia condenatoria y se impuso pena privativa de libertad efectiva. Posteriormente a ello, en etapa de ejecución penal, el abogado de la sentenciada Del Castillo Muro solicitó al Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo que declare fundado su pedido de cumplimiento de condena; pronunciándose mediante el auto del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dispuso su libertad computando el periodo de prisión preventiva que afrontó en el proceso 1.

Tercero. Itinerario del procedimiento

3.1 Contra Norma Katiuskha del Castillo Muro se formularon múltiples imputaciones a nivel judicial, las que fueron desacumuladas conforme consta en la Resolución número 179, del nueve de marzo de dos mil diecisiete, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, el cual estableció lo siguiente: Expediente número 5207-2014, tramitado por el delito de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir, así como la causa signada con el número 3941-2017 por la presunta comisión del delito de colusión. La citada decisión, en la parte final de su fundamento undécimo, expresamente señaló que “no existe conexidad entre las carpetas que fueron desacumuladas”.

3.2 En aquel escenario, en el Proceso número 3941-2017 por la presunta comisión del delito de colusión, se formuló acusación y Del Castillo Muro expresó conformidad con la imputación, tras lo cual se dictó la sentencia del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, en la que se le condenó como cómplice de la comisión del delito de colusión y se le impuso la pena de tres años, diez meses y nueve días de privación de libertad. La entonces condenada recurrió la sentencia conformada únicamente en el extremo referido a la pena impuesta. La Sala Superior amparó su pedido mediante el auto de vista expedido el veinticinco de julio de dos mil dieciocho; revocando la pena fijada en primera instancia, la redujo e impuso tres años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad, cuyo cómputo tuvo que efectuarse desde el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho y vencería el veintidós de octubre de dos mil veintiuno; además, la inhabilitó por el mismo plazo de la condena. Esta decisión adquirió firmeza y constituye un título de ejecución penal.

3.3 Con posterioridad a ello, la defensa técnica de la sentenciada Del Castillo Muro formuló su pedido de excarcelación por cumplimiento de pena precisando que esta se habría producido computando el plazo de prisión decretado en el proceso penal seguido por el delito de lavado de activos y asociación ilícita, en el que afrontó prisión preventiva desde el nueve de octubre de dos mil catorce hasta el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, esto es, tres años y veintidós días, aproximadamente, y que la diferencia de la pena impuesta, es decir, cuatro meses y doce días, la cumplió el treinta de diciembre de dos mil dieciocho. Aquel pedido fue amparado por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, tras lo cual se expidió el auto del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve disponiendo su excarcelación; para dicho efecto, computó el periodo de prisión que afrontó en una causa penal distinta a la que fue materia de sentencia.

3.4 Inconforme con dicha decisión, fue el representante del Ministerio Público quien recurrió la decisión, oponiéndose expresamente al razonamiento y proceder fijado en primera instancia; empero, su pedido no fue amparado, toda vez que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque confirmó el fallo de primera instancia argumentando esencialmente lo siguiente:

– Del Castillo Muro, en efecto, estuvo privada de libertad bajo mandato de prisión preventiva en el proceso por la presunta comisión del delito de lavado de activos y asociación ilícita. La sentencia conformada por el delito de colusión no sufrió modificación alguna. No se redujo la pena fijada por el juez penal que la condenó, sino únicamente se modificó su cómputo porque materialmente hubo una restricción de libertad.

– Una persona con el estatus de investigada no puede sufrir la restricción de su libertad y, a la vez, estar cumpliendo una pena como consecuencia de una condena impuesta; por ello,
efectuando un juicio de incertidumbre, se formula la hipótesis de los efectos que implicaría una sentencia absolutoria en el caso de que cumplió prisión preventiva, y la respuesta es que habría sido privada en su libertad más del tiempo establecido. En caso de que se dicte sentencia condenatoria en los procesos con mandato de prisión, corresponderá la acumulación de penas.

3.5 Inconforme con esta decisión, el representante del Ministerio Público persistió con su pretensión impugnatoria y formuló recurso de casación, el cual fue concedido conforme consta en el apartado primero de los fundamentos de hecho. Concluido el procedimiento, el Ministerio Público formuló alegatos complementarios y, a la vez, la señora fiscal Gianina Rosa Tapia Vivas sustentó el recurso en la audiencia pública programada para el catorce de abril pasado.

Culminada la audiencia, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada –en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista–, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Cuestiones preliminares

a. El sentenciado tiene reconocida la potestad o facultad de plantear ante el juez de la investigación preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto a la ejecución de la sanción penal; ello importa admitir que durante la ejecución de la sentencia penal son posibles los denominados “incidentes de ejecución”, definidos como todas aquellas cuestiones de naturaleza contenciosa promovidas por las partes procesales, o de oficio por el juez, que surjan con ocasión de la ejecución de una sentencia firme.

Tienen por contenidos los asuntos específicamente previstos por la ley u otra controversia relativa a la interpretación o aplicación del fallo, y queda fuera del incidente de ejecución
toda materia que haya sido explícita o implícitamente resuelta por la sentencia que se ejecuta3.

b. El fallo recurrido en vía de casación se circunscribe dentro del ámbito de ejecución penal, en el cual se deben evaluar las condiciones de la privación de libertad a partir de títulos ejecutivos, esto es, sentencias condenatorias que adquieran el carácter firme. Este es el presupuesto esencial para su análisis a nivel de ejecución penal.

c. Por mandato general, el tiempo de detención que una persona cumple bajo el régimen de prisión preventiva –con antiguo o nuevo régimen– debe ser descontado al momento de fijar el periodo de pena en la sentencia. Esta regulación se halla contenida en dos normas tanto de carácter material como procesal, conforme se muestra a continuación:

– Regulación material-Código Penal

Artículo 47.- El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.

– Regulación procesal-Nuevo Código Procesal Penal

Artículo 490.- Cómputo de la pena privativa de libertad. –

1. Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura.

2. Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.

3. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

4. La fijación del cómputo de la pena se comunicará inmediatamente al Juzgado que impuso la sanción y al Instituto Nacional Penitenciario.

Asimismo, mayores alcances de la operatividad de cumplimiento de en sede de ejecución penal se tiene en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 de veinticuatro de enero de dos mil trece

d. Las reglas descritas parten de la lógica de compensación, en la que ninguna persona deberá estar privada de libertad sin un motivo debidamente justificado, y que aquellas restricciones personales que cumpla como consecuencia de una medida de coerción previa deberán computarse a su favor al momento en que sea sentenciada, oportunidad en la que recién surgirá la justificación de la privación de libertad como pena, y a ella se adicionará aquel periodo, convalidando su detención inicial y efectuando un cómputo final de pena.

e. La operación mencionada solo esencialmente se enmarca dentro de un mismo proceso penal. Esta regla constituye un imperativo que no habilita el cómputo de penas o prisiones
impuestas en causas distintas a las que son objeto de condena, por una cuestión de orden y respeto a la autonomía del proceso penal. Tampoco ampara su evaluación en procesos que posean distinto estado procesal ni procesos que se hallen aún en trámite, toda vez que se ha remarcado el carácter ejecutivo que debe reunir una decisión para modificar el cómputo de la pena como cuestión estrictamente cuantitativa.

[Continúa…]

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