Máxima de experiencia: ¿qué significa ser el «cortina» en un robo? [RN 301-2022, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Decimotercero. Por lo que la sola versión incriminatoria del presunto agraviado, que fue materia de retractación ante el plenario, al precisar no recordar la participación de los procesados, pero afirma la vinculación por el hecho de que subieron en el mismo paradero donde subieron los sujetos no identificados que perpetraron el delito, tendrían calidad de “cortinas” o “campanas”; resultan insuficiente para establecer condena contra los imputados, máxime si no cuenta con pruebas de corroboración externas (elementos de corroboración periféricos), resultando inidóneos, como único medio de corroboración, lo que genera duda razonable de carácter irresoluble; ergo, no es posible determinar la responsabilidad penal del encausado ante la imposibilidad de desvirtuar el principio constitucional in dubio pro reo.

Decimocuarto. Cabe precisar que la configuración de la prueba indiciaria requiere que el indicio sea un hecho probado, cierto e incontrovertible y que la inferencia que nos permita llegar al hecho probado sea correcta lógicamente y encuentre sustento en las reglas de la ciencia y la experiencia. Es el caso que, en el punto 4.12 de la sentencia materia del grado, el colegiado juzgador sostiene la existencia de: “Indicios suficientes que generan verosimilitud respecto a la participación y responsabilidad penal de los acusados”, a partir del hecho de que los procesados se conocían y subieron al vehículo conjuntamente con los desconocidos que perpetraron el latrocinio, se infiere a partir de ello presuntos indicios de participación delictiva, a partir de la inferencia que tenían el propósito de “cometer el hecho criminal”, que tuvieron “acuerdo previo” e hicieron de “cortina” para evitar que los pasajeros advirtieran el robo, tomando esto como indicio de ejecución. Lo cierto es que el hecho aceptado de que los procesados subieron en el mismo paradero y conocían por sus apodos a los sujetos no identificados que robaron al agraviado y luego fugaron del vehículo por la ventana del mismo, por sí mismo no permite con corrección lógica arribar a las inferencias que “compartían propósito criminal, en el vehículo coordinaron los detalles del robo y participaron como cortina para evitar que los pasajeros no se percaten del robo”, pretendiendo fundarse el razonamiento indiciario en apreciaciones subjetivas, como que “resulta evidente que coordinaban”, ellos lejos de ser un hecho probado es un mero prejuicio sin corroboración probatoria. No tomando en cuenta que como máxima de la experiencia, se tiene que en los paraderos de servicio de transporte público, de los distritos periféricos de la ciudad, por lo general esperan y abordan los vehículos los pobladores de un mismo sector aledaño, los que por lo general se conocen, más aún tratándose de jóvenes.

Por su parte, no existe elemento que permita aseverar que los procesados recurrentes hubieran actuado como cortina o trataran de evitar que los pasajeros se percaten del robo; por el contrario, lo cierto es que los pasajeros se percataron del latrocinio y tomaron acciones ante ello, lo que determinó que los agresores huyeran por la ventana, no habiéndose reportado actitud obstruccionista alguna de los recurrentes dentro del vehículo; lo que opera, por el contrario, como un fuerte contraindicio frente a dicha afirmación En atención a lo antes glosado en el razonamiento indiciario esbozado por la sala sentenciadora para sostener la condena, no reúne las exigencias básicas para su validez como prueba indiciaria.


Sumilla. Absolución por insuficiencia probatoria. La sola versión incriminatoria del presunto agraviado, que fue materia de retractación ante el plenario, al precisar no recordar la participación de los procesados, pero afirma la vinculación por el hecho de que subieron en el mismo paradero, donde subieron los sujetos no identificados que perpetraron el delito, tendrían calidad de “cortinas” o “campanas”; resulta insuficiente para establecer condena contra los imputados, máxime si no cuenta con pruebas de corroboración externas (elementos de corroboración periféricos), resultando no indóneos como único medio de corroboración, lo que genera duda razonable de carácter irresoluble; ergo, no es posible determinar la responsabilidad penal del encausado ante la imposibilidad de desvirtuar el principio constitucional de in dubio pro reo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 301-2022, Lima Norte

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Luis Alberto Infantes Gallardo y Jorge Bruno Ramos Anticona contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 654), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Luis Alberto Infantes Gallardo y Jorge Bruno Ramos Anticona, en calidad de coautores por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en perjuicio de Andy André Andia Espinoza y como tal le impusieron seis años de pena privativa de libertad; en cuanto al procesado Luis Alberto Infantes Gallardo, se encuentra internado en un penal, cumpliendo prisión preventiva por proceso distinto, deberá ponerse en conocimiento al INPE; y en cuanto al sentenciado Jorge Bruno Ramos Anticona, se ordene su captura a nivel internacional debido a que labora en una embarcación fuera del territorio peruano; fijaron en la suma de S/ 1000,00 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado Andy Andree Andía Espinoza y reservaron el proceso contra el contumaz Marco Antonio Ríos Nacimiento.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Primero. La defensa del procesado Luis Alberto Infantes Gallardo, en su recurso de nulidad del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (foja 717), impugnó la sentencia impuesta por manifiesta ilogicidad en la motivación, por lo cual solicita su absolución al no existir prueba suficiente que pueda determinar la comisión del presente delito. Al respecto, argumenta lo siguiente:

1.1. El procesado Infantes Gallardo ha negado tajantemente la acusación de haber actuado en calidad de “cortina”; más aún cuando no obra sindicación directa del agraviado, quien en juicio oral ha declarado no estar seguro de si los intervenidos participaron en el delito; la parte agraviada refiere que los procesados estuvieron con las personas que cometieron el ilícito, pero no recuerda si el procesado participó; por lo cual existe duda razonable al no obrar certeza absoluta de que mi defendido sea autor, cómplice o partícipe de los hechos.

1.2. No se probó la participación de mi patrocinado en el acto delictivo; solo hubo un intento de vinculación, por el hecho de que “Supuestamente subió en el mismo paradero, donde subieron los sujetos no identificados que perpetraron el delito”; sin apreciarse que el recurrente ha sostenido que conoce de vista a los tres sujetos que cometieron el delito (quienes escaparon por la ventana).

1.3. Existen contradicciones en las declaraciones del agraviado, en cuanto a la ubicación de los golpes que hubiera recibido, ya que su  relato difiere con el certificado médico legal; máxime que ante juicio oral precisó que no puede identificar a sus agresores.

1.4. No se valoró que el procesado no opuso resistencia a la detención ni se le encontraron las especies robadas, ya que al no ser responsable de los hechos que se le atribuyen se prestó a colaborar.

Segundo. De igual forma, la defensa del procesado Jorge Bruno Ramos Anticona, en su recurso de nulidad del quince de febrero de dos mil veintidós (foja 725), impugnó la sentencia impuesta y solicitó se declare la absolución de la sentencia. Al respecto, argumenta lo siguiente:

2.1. La sentencia condenatoria se emitió con la sola sindicación de la víctima, que no es clara ni directa; se advierte que existe notoria ausencia de fundamentos reales para que se efectúe un reproche social penal en perjuicio del recurrente; por lo cual se evidencia incorrecta motivación.

2.2. Se ha transgredido el principio de exhaustividad en la compulsa de pruebas; ya que resulta impertinente para la valoración del criterio sancionador (valorado contra el recurrente), vincularlo con el hecho probado de las lesiones en la víctima, puesto que no guarda relación con la acusación (supuesto negado), en la participación de “cortina” del procesado Ramos Anticona.

2.3. La Corte Suprema ha establecido en reiteradas ejecutorias, que las declaraciones de los acusados en juicio oral no son medios de prueba, que las alegaciones son medios de defensa, y que toda interpretación basada en sus dichos no puede traer apreciaciones extensivas sino interpretaciones restrictivas.

MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Tercero. Conforme con la acusación fiscal postulada mediante requerimiento del dieciocho de setiembre de dos mil doce (foja 216),  se atribuye a Marco Antonio Ríos Nacimientos, Luis Alberto Infantes Gallardo y Jorge Bruno Ramos Anticona, que con la participación de los conocidos como Lobito, Huaja y Chauchilla, haber despojado al agraviado Andy Andree Andía Espinoza de un monedero que contenía la suma de S/ 5,00 (cinco soles). Los hechos se produjeron el diecisiete de febrero de dos mil once, aproximadamente a las 08:30 horas, cuando los mencionados acusados abordaron el vehículo donde viajaba el agraviado a la altura del paradero Tres Postes en la Panamericana Norte. Unos se ubicaron en el centro del vehículo mientras que los otros en la parte posterior del vehículo, permaneciendo de pie ya que no había asientos libres. Ante la negativa del agraviado a pagar pasaje a uno de los sujetos que se lo solicitaba fue sujetado del cuello, otros dos le taparon la boca con un trapo y le propinaron golpes en la cabeza.

Intentaron despojarlo de su mochila sin lograrlo, pero sí le sustrajeron de un bolsillo de su pantalón un monedero con la suma de S/ 5,00 (cinco soles).

En cuanto a los denunciados Marco Antonio Ríos Nacimientos, Luis Alberto Infantes Gallardo y Jorge Bruno Ramos Anticona, durante el desarrollo de los hechos permanecieron de pie en el centro del vehículo; no obstante, su función habría sido la de obstaculizar el paso y conservación del hecho perpetrado por los otros tres sujetos (que huyeron del vehículo al saltar por la ventana posterior del carro); procesados que no pudieron escapar debido a que el cobrador del vehículo les cerró la puerta.

Cuarto. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de robo agravado, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), concordado con la agravante normada en el inciso 4 (concurso de dos o más personas) y 5 (en cualquier medio de locomoción de transporte) del primer párrafo del artículo 1 del Código citado.

Solicitó doce años de pena privativa de libertad y se fije el monto de la reparación civil, en la suma de S/ 1000,00 (mil soles), que cada uno de ellos deberá abonar a favor del agraviado Andy Andree Andia Espinoza.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Quinto. Conforme con la sentencia emitida por la Sala Superior (foja 654), se condenó a Luis Alberto Infantes Gallardo y Jorge Bruno Ramos Anticona, en atención a los siguientes considerandos:

5.1. Fluye de autos, que el relato brindado por el agraviado Andy Andía Espinoza, ante el plenario fue claro en reiterar que fueron seis los sujetos que subieron a la couster en el
paradero Tres Postes, todos se ubicaron en la parte de atrás y entre ellos conversaban. Fueron tres los sujetos que lo golpearon y lograron sustraerle su monedero, los mismos
que escaparon por la ventana y los otros tres sujetos (los procesados) no lograron escapar, ya que estaban en calidad de “cortina”, quienes tuvieron por función evitar que los
pasajeros se dieran cuenta del ilícito. Relato que se condice con el brindado en sede preliminar y aun cuando pudiera presentar algunos matices debido al tiempo transcurrido, lo cierto es que se mantiene el núcleo de la sindicación.

5.2. Ha quedado probado con la confrontación llevada entre el agraviado y los procesados, que los recurrentes actuaron en calidad de “cortina” y los otros tres sujetos no identificados fueron quienes atacaron al agraviado.

5.3. Si bien los procesados a nivel preliminar y ante el plenario, niegan su participación, sin embargo se advierte que su relato presenta serias contradicciones.

[Continúa…]

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