Fundamento destacado: 5.17. La máxima de la experiencia advierte que, si ya se venían realizando previamente entre el procesado y la agraviada actos de connotación sexual que devinieron en frotamientos del pene con la vagina, no resulta atendible que el procesado no haya culminado la penetración.
Más aún si, como él refiere, la menor se le insinuaba, lo que implica que, según él, no ofrecía resistencia. Contribuye a crear mayor convicción de esto el hecho de que, en el acta de nacimiento que ha ofrecido como prueba nueva, el accionante aparece como declarante y registró a la hija de la agraviada como suya, lo cual advierte que, por lo menos, tenía dudas sobre su paternidad, claro indicio de que sí había consumado la penetración.
Sumilla. Falta de contundencia de las pruebas nuevas. Las pruebas nuevas presentadas no logran rebatir la contundencia de las pruebas de cargo que sustentaron la condena del accionante, por lo que no cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo
juzgamiento. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N.° 426-2019, Sullana
SENTENCIA DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Lima, quince de septiembre de dos mil veintitrés
VISTOS: la demanda de revisión formulada por Amadeo Morales Cobos; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Sentencia objeto de revisión
Es la sentencia emitida el siete de noviembre de dos mil tres por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que condenó a Amadeo Morales Cobos como autor del delito de violación de la libertad sexual de persona menor de catorce y mayor de diez años —tipificado y sancionado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal—, en perjuicio de la menor de iniciales L. A. A., a veintidós años de pena privativa de libertad y al pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Segundo. Fundamentos de la demanda
2.1. El demandante fundamenta su pretensión en el inciso 5 —cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio que sean capaces de establecer la inocencia del condenado— del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, que se adecúa a la prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal- en lo sucesivo CPP-.
2.2. Solicita que se declare fundada la demanda y se le absuelva de la acusación fiscal en su contra.
2.3. Sus fundamentos son los siguientes:
• La investigación judicial en su contra se inició por el descubrimiento del embarazo de la menor, que originó la denuncia que los padres de esta formularon ante la Comisaría de Lancones, debido a que la víctima incriminó al accionante Morales Cobos.
En el proceso se tomó en cuenta el certificado médico-legal, que daba cuenta de la gravidez de la menor, y la declaración del imputado, quien reconoció haber rozado con su pene la vagina de la agraviada; sin embargo, negó haberla penetrado, por lo que el Colegiado efectuó el cálculo de las fechas de los supuestos hechos y la fecha en la que la menor dio a luz y de ello infirió la culpabilidad del accionante.
• Dieciséis años después del hecho imputado, la niña nacida de la supuesta violación sexual (el veinte de febrero de dos mil tres), Ana Magaly Morales Aponte, hija de la entonces agraviada de iniciales L. A. A., accedió a realizarse una nueva prueba científica de paternidad —análisis de ADN en el laboratorio Suiza Lab—, que reportó resultado negativo a la prueba de paternidad del sentenciado Amadeo Morales Cobos.
2.4. Ofrece como pruebas nuevas:
• La prueba científica de ADN de Suiza Lab, efectuada en el demandante Amadeo Morales Cobos y en Ana Magaly Morales
Aponte el siete de febrero de dos mil diecinueve.
• El acta de nacimiento de Ana Magaly Morales Aponte.
• La copia de la sentencia de vista emitida el siete de noviembre de dos mil tres cuya revisión se solicita.
Tercero. Admisibilidad de la demanda
3.1. Mediante auto de calificación del diecisiete de julio de dos mil veinte se admitió la demanda por la causal de prueba nueva —artículo 439.4 del Código Procesal Penal—. Se dispuso de oficio que se solicite el expediente principal al Juzgado de origen y que se realice la prueba de ADN en la hija de la entonces agraviada de iniciales L. A. A., con intervención del Ministerio Público.
Cuarto. Antecedentes procesales
4.1. El veintiséis de abril de dos mil veintiuno el Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana remitió el expediente principal signado con el número 33-2003, que contenía el proceso seguido contra Amadeo Morales Cobos por el delito contra la libertad sexual de menor de edad con identidad reservada.
4.2. Se efectuaron las diligencias pertinentes para la realización de la prueba de ADN por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público ordenada en el auto admisorio. El diez de julio de dos mil veintitrés el coordinador del Laboratorio de Biología Molecular y de Genética de la División Médico Legal III de Lambayeque remitió el resultado final de la prueba de ADN-Caso ADN 2023-104/LAMB ordenada —foja 373 y siguiente del cuaderno de revisión—.
4.3. Mediante decreto del diecisiete de julio de dos mil veintitrés se tuvo por cumplido lo ordenado en el auto admisorio de revisión de sentencia y se dispuso proseguir con el trámite de la revisión conforme a su estado —foja 377 del cuaderno de revisión—.
4.4 Mediante decreto del veinticinco de julio de dos mil veintitrés se señaló fecha de audiencia de revisión para el miércoles seis de septiembre del año en curso —foja 378 del cuaderno de revisión—, la cual se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la asistencia de la representante del Ministerio Público, Giannina Rosa Tapia Vivas; del demandante Amadeo Morales Cobos, y de su defensa técnica, el abogado Felipe Humberto Sánchez Ambrosio. Una vez concluida la audiencia de revisión, la Sala se reunió en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el juez ponente y se programó para su correspondiente lectura en la audiencia de la fecha.
Quinto. Análisis jurisdiccional
5.1. La prueba nueva que se ofrece como sustento de una demanda de revisión debe ser de tal magnitud que sola o valorada en conjunto con las demás pruebas derive en un fallo absolutorio, al poner de manifiesto el error de apreciación cometido por el desconocimiento de los nuevos datos que aporta la prueba.
5.2. La prueba nueva ofrecida por el accionante en su demanda consiste en la copia legalizada de la Prueba de ADN n.° 2020689, emitida por Suiza Lab y suscrita por la bióloga molecular Lindsay Palacios Noé, que concluye que, según los resultados obtenidos en el estudio, el individuo registrado con el Código de Laboratorio n.° 2020689-1 (correspondiente al demandante Amadeo Morales Cobos) puede ser excluido de la presunta relación de parentesco en condición de padre biológico del individuo registrado con el Código de Laboratorio n.° 2020689-2 (correspondiente a Ana Magaly Morales Aponte).
5.3. Fluye de la acusación fiscal que el supuesto fáctico imputado al procesado Morales Cobos fue haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada de iniciales L. A. A., de trece años de edad, entre mayo y junio de dos mil dos, en el caserío de Jaguay Negro (jurisdicción del distrito de Lancones, Sullana), producto de lo cual la menor se encontraría en estado de gestación.
5.4. El tipo penal en el que se subsumió su conducta fue el de violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173 del Código Penal.
5.5. El delito de violación sexual de menor se consuma con la penetración total o parcial del pene (o cualquier parte del cuerpo u objeto) en la vagina, el ano o la boca del menor. El embarazo que pudiera generarse como consecuencia de la violación sexual es una eventualidad que contribuye a confirmar la consumación del delito, pero no forma parte del iter criminis. El delito se consuma cuando se configuraron todos los elementos del tipo penal. Por lo tanto, la responsabilidad penal del agente no depende de si se produjo o no un embarazo como consecuencia de la relación sexual, esta consecuencia es una eventualidad que puede contribuir en la prueba del hecho.
5.6. El que viola sexualmente no pretende embarazar a su víctima, salvo alguna excepción, ni toda violación sexual genera estado de gravidez en esta.
5.7. De ello se concluye que la mención en el supuesto fáctico de la acusación del estado de gestación de la menor agraviada como consecuencia de la violación sexual no tenía como finalidad el imputarlo como parte de la conducta punible, sino evidenciar la materialidad del delito con un hecho que era consecuencia de un coito sexual.
[Continúa…]
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