Máxima de la experiencia: cambio de versión de víctima de violación sexual suele deberse a la injerencia del grupo familiar [RN 1480-2018, Junín]

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Fundamento destacado: Octavo. La menor sostuvo de manera persistente –a nivel preliminar (foja 3, brindada ante el fiscal civil y de familia, y de su mamá) y de instrucción
(foja 62)– que el acceso carnal por parte del encausado en su agravio se produjo sin su consentimiento (incluso lloró al narrar estos hechos).

Si bien –siete años después de los hechos– se retractó de su sindicación (foja 186), debe tenerse presente que en esta versión aceptó tambiénque tenía un hijo con el encausado, que este le enviaba dinero para su manutención y que mantenían comunicación.
En ese sentido, resulta relevante tener presente, conforme máximas de la experiencia, que el cambio de versión de una víctima de un delito sexual cometido en un entorno como el presente suele deberse precisamente a la injerencia del grupo familiar, a los sentimientos de culpa por no mantenerlo unido y –en ocasiones– a las dificultades para mantener económicamente a los miembros de la familia.


Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria recurrida

El Tribunal de Instancia no realizó una valoración conjunta de las pruebasacopiadas durante el proceso a fin de establecer la responsabilidad delencausado, por lo que sus argumentos para sostener la absolución resultan insuficientes. En consecuencia, debe declararse la nulidad y llevarse a cabo un nuevo juicio oral por un Colegiado distinto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 1480-2018, JUNÍN

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal superior adjunta de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín contra la sentencia del quince de mayo de dos mil dieciocho (foja 246), que absolvió a Valerio Víctor Patilla Palomino de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en perjuicio de la menor de iniciales A. H. D.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa del Ministerio Público

Primero. La fiscal superior adjunta de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín del Distrito Fiscal de Junín fundamentó su recurso (foja 268) y alegó que la sentencia afectó el derecho a la prueba y a la motivación de resoluciones. Precisó lo siguiente:

1.1. La tesis fiscal se corroboró con la declaración referencial de la menor, quien indicó que vivió con el procesado (su padrastro) desde los tres años y su relación era de padre e hija. Además, sindicó a este, entre lágrimas, como la persona que la ultrajó.

1.2. La pericia psicológica denotó la afectación emocional que presentó la menor, la cual es compatible con los hechos denunciados.

1.3. La retractación de la agraviada en juicio oral se debió analizar conforme a los alcances del Acuerdo Plenario número 01-2011/CJ-116. En tal virtud, se omitió valorar que la
madre de la menor retomó su relación con el procesado, lo que explicaría el cambio de versión de la agraviada.

1.4. No se consideró la pericia psicológica que se realizó alprocesado, que evidenció que tiene inmadurez psicosexual ytendencia a la hebefilia.

1.5. La amenaza que sufrió la menor se debe valorar en atencióna su edad al momento de los hechos (catorce años) y laposición de autoridad que tenía el imputado (de treinta y ochoaños de edad) en su hogar, como figura paterna.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Fluye de la acusación fiscal y la complementaria (fojas 118 y 176, respectivamente) que el imputado Valerio Víctor Patilla Palomino aprovechó su condición de padrastro para ultrajar sexualmente a la menor de iniciales A. H. D., de catorce años de edad. Se precisó que en el mes de abril de dos mil once, cuando el procesado y la agraviada se encontraban en su vivienda (la madre de esta había salido), ubicada en el pasaje Los Claveles s/n, barrio Puzo, anexo de Auquimarca, distrito de Chilca (Huancayo, Junín), aquel realizó tocamientos indebidos a la menor.

Luego, en el mes de mayo del mismo año, cuando viajaron al pueblo de la madre de la agraviada, en el caserío de Ajorajra del distrito de Paucarbamba, provincia de Churcampa (Huancavelica), el encausado Patilla Palomino aprovechó que la menor se quedó sola y, como tenía cólicos, el imputado le sobó el estómago. Luego le dijo que se quitara toda la ropa para sobarla mejor, y procedió a abusar sexualmente de ella. El procesado (que fue militar) la amenazó con voz fuerte y brusca, y señaló que, si contaba lo sucedido, le haría daño a su madre y a sus hermanos pequeños. Producto de estos hechos la menor quedó embarazada y concibió un hijo de su padrastro, quien tenía dicha condición desde que aquella tenía tres años de edad, por lo que lo consideraba como su padre –al no haber conocido a su progenitor–, de modo que tenía una posición de autoridad sobre la víctima.

§ III. De la absolución en grado

Tercero. En primer lugar, corresponde precisar que no se encuentra controvertido que, conforme a los Certificados Médicos Legales número 014708-LS y número 014710-L-D-EG (fojas 15 y 17, respectivamente)1, practicados el veinticinco de noviembre de dos mil once (ratificados a foja 52), la agraviada de iniciales A. H. D. presentaba desfloración antigua y se encontraba en estado de gestación de veintisiete semanas, aproximadamente, por la altura uterina.

Por ello, la concepción se habría originado alrededor de seis meses antes del examen (esto es, en mayo de dos mil once), cuando la agraviada tenía catorce años de edad, según se desprende de su partida de nacimiento (foja 75). Además, tanto la víctima como el procesado Valerio Víctor Patilla Palomino (foja 218) coincidieron en sostener que existió acceso carnal entre ambos en el mes de mayo de dos mil once y, producto de este, la primera dio a luz a un niño –al que el encausado no había  reconocido–.

Cuarto. Por tanto, en atención a la edad de la menor agraviada (catorce años, aspecto conocido por el encausado) y a que el tipo penal materia de acusación complementaria (foja 176) se encuentra previsto en el artículo 170, incisos 2 y 6 (agravantes), del Código Penal, correspondía centrar el análisis en determinar si se encontraba probado que el referido acceso carnal se produjo con violencia o grave amenaza a la menor, y que además el procesado Patilla Palomino se hubiera prevalido de alguna posición que le diera particular autoridad sobre la víctima para ejecutar el delito (en este caso, la relación era de hijastra-padrastro).

[Continúa…]

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