Fundamento destacado: 4. Aunque el matrimonio de las demandantes fue celebrado válidamente en Miami, colisiona con la noción de matrimonio contenida no solo en el Código Civil, sino también en la Constitución Política del Perú. Al ser esta noción un precepto constitucional, conforma el orden público internacional. Así, la pretensión de la
demanda cae fuera del ámbito de reconocimiento del Derecho peruano.
Pleno. Sentencia 191/2022
EXP. N.° 02653-2021-PA/TC
LIMA
SUSEL ANA MARÍA PAREDES PIQUÉ
Y GRACIA MARÍA FRANCISCA
ALJOVÍN DE LOSADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales y Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susel Ana María Paredes Piqué y doña Gracia María Francisca Aljovín de Lozada contra la resolución de fojas 716, de 26 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 20 de junio de 2017, las recurrentes interponen demanda de amparo (folio 195) contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), con emplazamiento de su procurador público. Solicitan que se declare que la Resolución Administrativa 077 2017—GOR/JRIOLIM/RENIEC (que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la Resolución Registral 303-2017-GOR/JR1OLIM/ORLIMRENIEC, de 6 de febrero de 2017, emitida por la Oficina Registral Lima, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de acta de matrimonio celebrado en el extranjero) afecta sus derechos a la dignidad, a la igualdad ante la ley y no discriminación, a la personalidad jurídica, a la identidad, a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la protección de la familia y a la intimidad personal y familiar. Por tanto, solicitan que se ordene al demandado que vuelva a calificar el título que contiene la partida de su matrimonio.
Manifiestan que en un viaje a la ciudad de Miami contrajeron matrimonio civil el 4 de agosto de 2016, y que una vez que recibieron de los Estados Unidos su partida de matrimonio debidamente apostillada, presentaron ante el Reniec una solicitud adjuntando todos los documentos correspondientes para inscribir su matrimonio, la cual ha sido rechazada.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, de 11 de julio de 2017, el Decimoprimer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima (folio 229) admitió a trámite la demanda, corriendo traslado de esta al Reniec y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus).
Contestaciones de la demanda
El 4 de septiembre de 2017, la procuradora pública del Reniec contesta la demanda (folio 241) expresando lo siguiente: a) las recurrente no están solicitando el reconocimiento de un derecho adquirido o reconocido (y, por tanto, que deba reponerse), sino, por el contrario, pretenden que vía el amparo se les reconozca un derecho que supuestamente les corresponde; b) la Constitución no reconoce el derecho de acceder a la institución del matrimonio a las personas del mismo género: es más, se establece expresamente que la forma del matrimonio debe ser regulada por ley expresa, por lo que el artículo 234 del Código Civil dispone que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer; c) debió recurrirse al proceso contencioso administrativo por constituir la vía idónea, al contar con etapa probatoria, donde se discuta la controversia planteada por las recurrentes; d) se pretende convalidar en el territorio nacional un matrimonio celebrado en el extranjero desconociendo la vigencia de la normativa legal peruana, con el argumento de que se les discrimina en sus derechos fundamentales; e) la argumentación de no discriminación no puede llevar al extremo de que un individuo pueda imponer sus ideas o preferencias personales sobre las normas de convivencia de su comunidad, que nacen de las regulaciones de orden legal que se emiten a través de sus organismos legalmente reconocidos para tales actos; f) debido a la ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo no se puede concluir si existió buena fe para la celebración del acto matrimonial y si existen causas suficientes para demandar su ineficacia, en vista de que, tratándose de personas domiciliadas en el país, según su propia confesión y que señalaron domicilio en el Perú y no en el extranjero, al momento de celebrar el acto y siendo conocedoras de la vigencia de la legislación nacional, hayan recurrido a otro Estado que permite este tipo de acciones a fin de evadir las prohibiciones que, de manera general, establece el marco normativo que regula sus actos; y, g) pretender el reconocimiento de un matrimonio no regulado en el país argumentando que fue válidamente celebrado en un país extranjero representa un trato inequitativo para todos los demás connacionales que no tienen los recursos financieros para eludir dichas limitaciones con la celebración de su matrimonio en el exterior, para posteriormente poder inscribirlos en el territorio nacional vía la acción de garantías constitucionales.
El 14 de febrero de 2018, la Procuraduría Pública del Minjus dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, la misma que fue declarada infundada por Resolución 5, de 16 de octubre de 2018, emitida por el citado juzgado.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 8, de 22 de marzo de 2019, el mencionado juzgado (folio 529), declaró fundada la demanda. por considerar que la Opinión Consultiva OC 24/17, de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo (en adelante OC 24/17), fundamenta su decisión partiendo de que la familia debe ser entendida de una forma amplia y de acuerdo con la evolución social, y que las familias compuestas por personas del mismo sexo deben acceder a la protección de sus derechos ante la ley y las instituciones deben reconocer estos derechos en igualdad de condiciones. Así, se tiene establecido que el reconocimiento del derecho de estas personas debe ser amplio, no solo en cuanto a sus aspectos patrimoniales, sino como una modalidad de familia, por lo que la OC 24/17 resulta aplicable y no es compatible con el Código Civil Peruano, que solo reconoce como matrimonio a aquel celebrado por varón y mujer; por tanto, esta es una norma que no se debe aplicar, en el extremo que fija como contrayentes, necesariamente, a personas de distinto sexo, y prevalecen las normas convencionales que de manera expresa «protege[n] el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo», así como la Constitución Política que promueve el matrimonio, sin que se observe en su texto restricción al respecto.
[Continúa…]