Matrimonio civil: concepto, naturaleza, trámite y prueba

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El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Instituciones del derecho familiar no patrimonial peruano (Lima, 2018), escrito por el profesor Róger Rodríguez. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera amena y sencilla, lo referente al concepto, naturaleza, trámite y prueba del matrimonio y la ley civil.


[L]a influencia cultural matrimonial ha sido determinante como antecedente en la noción del matrimonio civil en el Perú, tanto en el proyecto de Código Civil de Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada (1834), como en nuestros sucesivos códigos civiles, de 1852, 1936 y 1984.

Hoy el Código Civil peruano de 1984, en su artículo 234, nos dice que:

El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.

En la noción positiva jurídica antes presentada encontramos los siguientes aspectos:

  • Libertad de voluntad del consentimiento matrimonial.
  • El matrimonio guardará las formalidades ordenadas por la ley.
  • El matrimonio es monogámico.
  • El matrimonio es heterosexual.
  • El matrimonio no debe estar reñido con la teoría de los impedimentos matrimoniales (que desarrollaremos luego).
  • El matrimonio civil tiene como finalidad hacer vida común.
  • El matrimonio genera igualdad de derechos y obligaciones entre marido y mujer, que se reflejan en:
    • La autoridad en el hogar (gobierno).
    • Consideraciones (idéntico reconocimiento social para ambos).
    • Deberes y derechos (en tal sentido, están sometidos a un estatuto jurídico igualitario).
    • Responsabilidades iguales (igualdad respecto a los compromisos éticos derivados del matrimonio).

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En esencia jurídica, el matrimonio es, en principio, una institución asimilable al contrato. Y así lo han reconocido las arquitecturas jurídicas romana, germana y canónica (esta, cuando lo vincula neta y estructuralmente al sacramento matrimonial), puesto que participa, en efecto, de todos los elementos esenciales de los contratos. Pero, en todo caso, constituye un contrato excepcional, extraño, distinto. Más bien, es un acto jurídico de naturaleza familiar.

Este acto jurídico no obedece a ningún cálculo frío patrimonial o mundano; no deviene como consecuencia de un cálculo gélido de beneficios y ventajas. En realidad, este es el único acto jurídico que, ocurrido de modo natural, apunta a la generación de nuevas vidas y es, a su vez, un excepcional acto jurídico que afecta y compromete gravemente entre sí las personalidades humanas y espirituales que se involucran y unen por el matrimonio. Genera, este acto sui generis, relaciones del alma y del cuerpo que son absolutamente incomparables con cualquier otro acto jurídico o contrato humano.

Es una relación de tal volumen y de tal grado de responsabilidad, que el acto de derecho matrimonial y sus consecuencias entrañarán un cuerpo o conjunto jurídico, ético, orgánico e indivisible. Queda compuesto este acto matrimonial por deberes, derechos, obligaciones y facultades constitutivos de principios, de valores y normas que en muy notoria proporción no solo son de teórico orden público, sino que son, o debieran ser, normas, valores y principios, por su gravedad, de respeto y permanencia inalterables.

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Por la trascendencia del matrimonio civil, el trámite respectivo y su celebración imponen indispensables seguridades jurídicas.

De modo tal que, conforme al artículo 248 del Código Civil, quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos y, conforme autoriza el artículo 263, en las capitales de provincia donde el registro del estado civil esté a cargo de funcionarios especiales, el jefe de aquel ejercerá las atribuciones conferidas al alcalde en materia matrimonial. En su caso, y tal como legisla el artículo 262, el matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en las comunidades campesinas y nativas, en este caso ante un comité especial constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad.

Para los efectos matrimoniales todo pretendiente presentará ante la autoridad competente:

  • La partida de nacimiento, en copia certificada actualizada, con antigüedad no mayor a tres meses, o en su caso la dispensa judicial a que se refiere el artículo 249, por la que el juez puede licenciar a los pretendientes de la obligación de presentar algunos documentos, cuando sean de muy difícil o imposible obtención.
  • El certificado de examen médico prenupcial, con antigüedad no mayor de tres meses.
  • El documento nacional de identidad (DNI) actualizado y vigente, en el que constará que al menos uno de los pretendientes domicilia en el distrito previsto para la boda.
  • Los menores de edad, los viudos, los divorciados y extranjeros agregarán en el expediente matrimonial los documentos y requisitos específicos que conforme a ley detalle la autoridad competente.

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Abierto el expediente matrimonial, los pretendientes recibirán el respectivo edicto de matrimonio para su publicación en un periódico, o, a falta de periódico, para su difusión por radio. El mismo edicto aparecerá publicado durante ocho días en el municipio. Si uno de los pretendientes no reside en el distrito en el que se realiza el trámite matrimonial y en el que se pretende la boda, recibirá un edicto para que sea exhibido en la oficina de Registros Civiles de la municipalidad del distrito en que, en efecto, reside. El edicto entregado a los pretendientes consignará, aparte de todos los datos concernientes a los novios y al matrimonio, la advertencia de que el que conozca la existencia de algún impedimento matrimonial deberá denunciarlo. Publicado el edicto, se entregará a la autoridad competente una hoja del periódico en que conste su publicación o una copia y constancia del edicto difundido por radio.

Empero, si se presentaran todos los documentos a los que se refiere el artículo 248 y median causas razonables, el alcalde podrá dispensar la publicación de los avisos, según preceptúa el artículo 252.

El último asunto deberá ser evaluado por el alcalde con toda minuciosidad, en vista de que la publicidad del proyecto matrimonial se fundamenta en la indispensable transparencia y rigor jurídico y moral que requiere dicha celebración. De ahí la advertencia antes ya indicada en el sentido de «que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo».

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Un pretendido matrimonio civil puede ser neutralizado cuando con fundamento legal se esgrime un recurso de oposición o una denuncia de impedimento.

El recurso de oposición corresponde a toda persona que tenga interés legítimo para oponerse. Está regulado en los artículos 253, 254, 256 y 257. Es el caso del sujeto que, poseyendo interés legítimo, conoce de algún impedimento matrimonial. En tal caso, este puede dirigirse por escrito a cualquiera de los alcaldes que haya hecho la publicación. Si el alcalde considera que la oposición tiene causa legal, la remitirá al juez de paz letrado del lugar donde está prevista la boda. Notificado el opositor a la boda a fin de que se ratifique en su dicho, la ley le concede cinco días para formular la demanda de oposición, pues en caso distinto se archivará lo actuado. Si la oposición resultara sin fundamento o maliciosa, se declarará infundada sin prescindencia de la indemnización que corresponda.

Desde luego, en su caso, el Ministerio Público está autorizado para interponer demanda de oposición al matrimonio si fuera el caso, y para tal efecto la ley le concede el plazo perentorio de diez días desde la publicación del edicto a que se refiere el artículo 252 o de la denuncia respectiva. No procede ninguna petición de indemnización contra el Ministerio Público al presumirse la buena fe del instituto. Igual es la situación en el caso de la oposición de los ascendientes de los pretendientes, respecto de los cuales igualmente se presume la buena fe. La oposición se tramita como proceso sumarísimo, según ordena el artículo 256.

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La denuncia de impedimento matrimonial es el otro recurso para neutralizar un matrimonio. Está regulada en el artículo 255. En este caso, cualquier persona que conozca la existencia de un impedimento que constituya alguna causal de nulidad matrimonial puede denunciar tal impedimento. La denuncia puede hacerse oralmente o por escrito ante el Ministerio Público, el cual, si la encuentra fundada formulará la oposición bajo las reglas ya anotadas.

Tal vez, con el ánimo de simplificar las reglas del derecho de familia en esta materia, quepa a futuro unificar este mecanismo de neutralización matrimonial y facultar al opositor o al denunciante a dirigirse directamente al Ministerio Público para que este entable o no la acción respectiva. En este caso el interesado deberá presentar al municipio copia del trámite de oposición o denuncia que se ha iniciado ante el Ministerio.

Asimismo, por mandato del artículo 248, cada pretendiente presentará para los efectos del matrimonio a dos testigos mayores de edad que les conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes declararán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes. Cuando esta declaración testimonial sea oral, se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.

Publicados los avisos sin oposición ni denuncia alguna y no teniendo el alcalde noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y los autorizará a que puedan contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes. Así lo autoriza el artículo 258. Ante cualquier circunstancia jurídica excepcional que surja, el alcalde remitirá al juez el expediente para que sumariamente en el plazo de tres días resuelva.

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Debe tenerse en cuenta, conforme al artículo 260, que el alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. También el matrimonio civil podrá celebrarse ante el párroco o el obispo del lugar, quien no después de 48 horas de ocurrida la boda remitirá el certificado de matrimonio al municipio respectivo.

Eventualmente, el matrimonio podrá celebrarse, según faculta el artículo 261, ante el alcalde de otro concejo municipal, mediante autorización escrita del alcalde competente.

Cumplidos todos los trámites de ley, y sin desconocer que en materia de celebración matrimonial civil es admisible el matrimonio por representación, regulado en el artículo 264 y el matrimonio in extremis regulado en el artículo 268, el matrimonio podrá celebrarse en la municipalidad y excepcionalmente fuera de ella (artículo 265), de manera pública, ante el alcalde que ha recibido la declaración y en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los artículos del 287 al 290 y 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de contraer matrimonio y si ambos responden afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos. Así está regulado en el artículo 259.

Finalmente, por mandato del artículo 269, debemos tener presente que para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse la copia certificada de la partida del registro del estado civil, sin perder de vista que dada la extraordinaria trascendencia del matrimonio civil y sus efectos, cabe en casos especiales reconstruir la prueba del matrimonio civil mediante pruebas supletorias autorizadas en nuestra legislación sobre tal materia (artículos 269 al 273).

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