Sumario.- 1. Introducción, 2. El albacea en nuestra legislación, 2.1. Formalidad del nombramiento del albacea, 2.1.1. Plazo para aceptación del cargo, 2.1.2. Excusa y renuncia del albacea, 2.1.3. Personas impedidas para ser albaceas, 2.2. Carácter personal del albaceazgo, 2.3. Personas impedidas para ser albacea, Remuneración del albacea, 2.4. Rendición de cuentas del albacea, 3. Pluralidad de albaceas, 3.1. Responsabilidad solidaria del albacea, 3.2. Ejercicio concurrente o sucesivo de albacea, 4. Obligaciones del albacea, 4. Cese del cargo del albacea, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
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1. Introducción
La ejecución del testamento debería corresponder naturalmente a los sucesores siendo ellos los más interesados en liquidar la sucesión, dando cumplimiento a la última voluntad de su sucesor; sin embargo, cumplir con esta voluntad, puede resultar difícil por la probable existencia de pareceres diferentes, desacuerdos entre los herederos, que los lleve incluso hasta el enfrentamiento, lo cual puede retrasar indefinidamente la ejecución del testamento, incluso puede darse el caso de testamentos que no contengan la institución de herederos, sino que se limiten a designar únicamente a legatarios; entonces ante una eventualidad de esa naturaleza, la pregunta que surgiría sería quien cumple con la ejecución del testamento. (Aguilar, 2011, p. 425)
Pues bien, a tratar de solucionar estas y otras dificultades encontradas en la ejecución del testamento, es que existe la figura del albacea o ejecutor testamentario, debiendo precisarse que el albacea no es indispensable e imprescindible en un testamento, pues aun cuando no haya sido considerado por el testador, el testamento sigue teniendo valor, pero es altamente conveniente esta institución, en tanto que al final termina garantizando una correcta ejecución de la voluntad del testador (Ídem)
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En buena cuenta, en el albaceazgo, la ejecución del testamento es encargada a aquella persona lo suficientemente hábil, preparada y de confianza para poder dar cumplimiento a la voluntad del testador en aquellos casos complejos generados por desacuerdos o conflictos entre los mismos herederos o incluso en aquellos casos en los que existan testamentos que sin embargo no contengan la institución de herederos sino solo la de los legatarios.
2. El albacea en nuestra legislación
De conformidad con el artículo 778 del Código Civil peruano (en adelante CC):
El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.
Los albaceas son las personas que tienen a su cargo cumplir o hacer que se cumpla lo que el testador ha dispuesto en su testamento. El albacea es la persona de confianza del testador que no solo ejecuta el testamento en sentido estricto, sino que, por lo general aun después de haber ejercido el cargo, vela porque se realice o se lleve a la práctica la última voluntad del testador. (Zárate, 1998, p. 258)
Se trataría de un ejecutor testamentario designado por el causante para asegurar la ejecución y cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad, y se le llama también cabezalero, mancesar o fidecoimisario. (Fernández, 2019, p. 169)
Benjamín Aguilar precisa que es una figura típica de la sucesión testamentaria, no existiendo tal en la sucesión legal, pues su presencia está dada en función del encargo que le da el testador, para que cumpla todo o parte de su voluntad expresada en el testamento. (2011, p. 425)
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Según la Resolución 180-98-ORLC el albacea es el ejecutor testamentario de la herencia, gozando de las facultades que el testador le ha conferido, siempre que no sean contrarias a la ley, el orden público y las buenas costumbres, asegurando el cumplimiento de su última voluntad y una recta administración de la masa hereditaria (El Código Civil en su Jurisprudencia).
El albaceazgo se asemeja al mandato como el legado a la donación, pues mientras unos tienen efecto en vida del causante los otros operan a su muerte. El albaceazgo se diferencia del mandato en que este termina con el fallecimiento del mandante mientras que el encargo de albacea comienza precisamente con el deceso del testador. Jurídicamente, como señala Trabucchi, el ejecutor testamentario constituye un oficio de derecho privado, como por ejemplo, la tutela. (Ferrero, 2012, p. 572)
El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido removido del cargo (art. 797 CC).
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En suma, los albaceas, llamados ejecutores testamentarios, son aquellas personas de confianza a quienes el testador confiere el encargo de cumplir lo dispuesto en el testamento en cuanto no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres salvo que hayan rechazado el cargo, hayan sido removidos o hayan renunciado.
2.1. Formalidad del nombramiento de albacea
De conformidad con el artículo 779 CC:
El nombramiento de albacea debe constar en testamento.
De acuerdo con la Resolución 156-2012-SUNARP/SN en el artículo 8 inciso d se considera inscribible, en el registro de testamentos, el nombramiento del cargo de albacea testamentario.
En consecuencia, no existe el albaceazgo para los casos de sucesión intestada.
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2.1.1. Plazo para aceptación del cargo
Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado (art. 786 CC).
En otras palabras, el cargo de albacea no es de aceptación automática, pudiendo el designado albacea aceptarlo o excusarse de su ejercicio dentro de un plazo prudencial fijado por el juez tras haber sido solicitado por la parte interesada.
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2.1.2. Excusa y renuncia del albacea
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez (art. 785 CC).
2.1.3. Personas impedidas para ser albaceas
No puede ser albacea el que está incurso en los artículos 667, 744, 745 y 746 (art. 783 CC).
En otras palabras, aquellos excluidos de la sucesión por indignidad (art. 667), que hayan incurrido en las causales de desheredación de descendientes (744), en las causales de desheredación de ascendientes (745) y en las causales de desheredación del cónyuge (746) resultarán impedidos para ser albaceas.
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2.2. Carácter personal del albaceazgo
De acuerdo con el artículo 789 CC:
El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del albacea.
En otras palabras, el albaceazgo es un cargo de confianza y en consecuencia, por regla, es un cargo indelegable. Excepcionalmente, el albacea responderá de los hechos dolosos o culposos de su representante delegado.
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2.3. Remuneración del albacea
Según el artículo 793 CC:
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida. En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo.
En otras palabras, por regla, el albaceazgo es remunerado ya que es un cargo de confianza. Excepcionalmente, será gratuito cuando así lo haya dispuesto el testador. Asimismo, su remuneración admitirá un tope pero no un mínimo y la fijará el testador y en su defecto el juez.
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2.4. Rendición de cuenta del albacea
Establece el artículo 794 CC:
Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
Sea el albaceazgo remunerado o no, habrá obligación legal a cargo del albacea, durante el ejercicio de su cargo y luego de haberlo terminado, de presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes para su aprobación dentro un plazo de caducidad (de 60 días). Asimismo, el deber del albacea podrá ser solicitado por el Juez civil a pedido de cualquier suceso vía proceso no contencioso.
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3. Pluralidad de albaceas
Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría (art. 780 CC).
En otras palabras, al ser el cargo de albacea uno de confianza y que los albaceas tengan las mismas obligaciones tendientes a cumplir a cabalidad con la voluntad del testador. La toma de decisiones debería ser unánime empero de no serlo se tomarán por mayoría.
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3.1. Responsabilidad solidaria del albacea
Es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador (art. 781 CC).
En otras palabras, el testador puede designar uno o varios albaceas para que actúen conjuntamente. En tal supuesto, dichos albaceas responderán solidariamente por los daños y perjuicios que puedan causar en el desempeño de sus funciones, salvo que el testador haya dispuesto lo contrario.
En consecuencia, cualquier interesado afectado (heredero, legatario, acreedor de la herencia u otra persona con legítimo interés) podrá exigir de cualquiera de los albaceas solidarios el resarcimiento íntegro de los daños ocasionados a la herencia o a sus derechos.
3.2. Ejercicio o concurrente o sucesivo de albacea
Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado (art. 782 CC).
En otras palabras, cuando el testador nombre una pluralidad de albaceas pero no les encargar actuar conjuntamente, ni les atribuya deberes específicos, actuarán según el orden que se les haya designado.
Resulta extraño que el testador nombre varios albaceas (ejecutores testamentarios de confianza) empero no les indique tomar decisiones unánimes ni les señale funciones específicas a cada uno de ellos para el cumplimiento de su voluntad.
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4. Obligaciones del albacea
Expresa el artículo 787 CC las siguientes obligaciones del albacea:
-
- Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.
- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.
- Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
- Pagar o entregar los legados.
- Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
- Procurar la división y partición de la herencia.
- Cumplir los encargos especiales del testador.
- Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.
En otras palabras, la obligación a cargo del albacea no solo implica la ejecución testamentaria (inc. 1, inc. 9) sino también la custodia o protección de los bienes hereditarios (incisos 2, 3 y 4), el pago de las deudas y cargas de la herencia (inc. 5), el pago o entrega de los legados (inc. 6), sostener la validez del testamento en juicio (inc. 10), etc.
Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados (art. 790 CC)
Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios (art. 791 CC).
5. Cese del cargo del albacea
El Código Civil peruano prevé, en su artículo 796, la terminación del cargo albacea en los siguientes casos:
-
- Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.
- Por haber concluido sus funciones.
- Por renuncia con aprobación judicial.
- Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
- Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
- Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
En otras palabras, el cargo del albacea cesa por haberlo concluido; por no haberlo concluido en en el plazo de 2 años posteriores a su aceptación; por renuncia judicial; por remoción judicial por mala gestión; por incapacidad (física o mental) que impida su ejercicio y por muerte, desaparición o declaración judicial de ausencia.
El presente de observancia obligatoria, Resolución 622-2001- ORLC/TR del 28 de diciembre de 2001, sobre la excusa, renuncia y remoción del albacea expresa:
La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas.
6. Conclusiones
En el albaceazgo, la ejecución del testamento es encargada a aquella persona lo suficientemente hábil, preparada y de confianza para poder dar cumplimiento a la voluntad del testador en aquellos casos complejos generados por desacuerdos o conflictos entre los mismos herederos o incluso en aquellos casos en los que existan testamentos que sin embargo no contengan la institución de herederos sino solo la de los legatarios.
Los albaceas, llamados ejecutores testamentarios, son aquellas personas de confianza a quienes el testador confiere el encargo personal de cumplir lo dispuesto en el testamento a cambio de una retribución por sus servicios en cuanto no sean contrarios a la ley, al orden público y a las buenas costumbres salvo que hayan rechazado el cargo, hayan sido removidos o hayan renunciado . Teniendo el albacea la obligación de rendimiento de cuentas a los sucesores del testador entre varias otras (art. 787 CC).
Asimismo, el cese del cargo del albacea ocurre en seis supuestos establecidos legalmente (art. 796).
7. Bibliografía
Aguilar, B. (2011). Derecho de Sucesiones. Lima: Ediciones Legales.
Fernández, C. (2019). Derecho de Sucesiones. Colección Lo Esencial del Derecho, n. 14, Lima: PUCP.
Ferrero, A. (2012). Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.
Zárate, J. (1998). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra Editores.
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