¿Qué es un albacea y cuáles son sus obligaciones?

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Sumario.- 1. Introducción, 2. El albacea en nuestra legislación, 2.1. Formalidad del nombramiento del albacea, 2.2. Carácter personal del albaceazgo, 2.3. Remuneración del albacea, 2.4. Rendición de cuentas del albacea, 3. Obligaciones del albacea, 4. Cese del cargo del albacea, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. Introducción

La ejecución del testamento debería corresponder naturalmente a los sucesores siendo ellos los más interesados en liquidar la sucesión, dando cumplimiento a la última voluntad de su sucesor; sin embargo, cumplir con esta voluntad, puede resultar difícil por la probable existencia de pareceres diferentes, desacuerdos entre los herederos, que los lleve incluso hasta el enfrentamiento, lo cual puede retrasar indefinidamente la ejecución del testamento, incluso puede darse el caso de testamentos que no contengan la institución de herederos, sino que se limiten a designar únicamente a legatarios; entonces ante una eventualidad de esa naturaleza, la pregunta que surgiría sería quien cumple con la ejecución del testamento. (Aguilar Llanos, 2011, p. 425)

Pues bien, a tratar de solucionar estas y otras dificultades encontradas en la ejecución del testamento, es que existe la figura del albacea o ejecutor testamentario, debiendo precisarse que el albacea no es indispensable e imprescindible en un testamento, pues aun cuando no haya sido considerado por el testador, el testamento sigue teniendo valor, pero es altamente conveniente esta institución, en tanto que al final termina garantizando una correcta ejecución de la voluntad del testador (Ídem)

En buena cuenta, en el albaceazgo, la ejecución del testamento es encargada a aquella persona lo suficientemente hábil, preparada y de confianza para poder dar cumplimiento a la voluntad del testador en aquellos casos complejos generados por desacuerdos o conflictos entre los mismos herederos o incluso en aquellos casos en los que existan testamentos que sin embargo no contengan la institución de herederos sino solo la de los legatarios.

2. El albacea en nuestra legislación

De conformidad con el artículo 778 del Código Civil peruano (en adelante CC):

Artículo 778.- Nombramiento de albacea

El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.

Los albaceas son las personas que tienen a su cargo cumplir o hacer que se cumpla lo que el testador ha dispuesto en su testamento. El albacea es la persona de confianza del testador que no solo ejecuta el testamento en sentido estricto, sino que, por lo general aun después de haber ejercido el cargo, vela porque se realice o se lleve a la práctica la última voluntad del testador. (Zárate del Pino, 1998, p. 258

Se trataría de un ejecutor testamentario designado por el causante para asegurar la ejecución y cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad, y se le llama también cabezalero, mancesar o fidecoimisario. (Fernández Arce, 2019, p. 169)

Benjamín Aguilar precisa que es una figura típica de la sucesión testamentaria, no existiendo tal en la sucesión legal, pues su presencia está dada en función del encargo que le da el testador, para que cumpla todo o parte de su voluntad expresada en el testamento. (2011, p. 425)

Según la Resolución 180-98-ORLC el albacea es el ejecutor testamentario de la herencia, gozando de las facultades que el testador le ha conferido, siempre que no sean contrarias a la ley, el orden público y las buenas costumbres, asegurando el cumplimiento de su última voluntad y una recta administración de la masa hereditaria (El Código Civil en su Jurisprudencia).

El albaceazgo se asemeja al mandato como el legado a la donación, pues mientras unos tienen efecto en vida del causante los otros operan a su muerte. El albaceazgo se diferencia del mandato en que este termina con el fallecimiento del mandante mientras que el encargo de albacea comienza precisamente con el deceso del testador. Jurídicamente, como señala Trabucchi, el ejecutor testamentario constituye un oficio de derecho privado, como por ejemplo, la tutela. (Ferrero Costa, 2012, p. 572)

En suma, los albaceas, llamados ejecutores testamentarios, son aquellas personas de confianza a quienes el testador confiere el encargo de cumplir lo dispuesto en el testamento en cuanto no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

2.1. Formalidad del nombramiento de albacea

De conformidad con el artículo 779 del CC:

El nombramiento de albacea debe constar en testamento.

De acuerdo con la Resolución 156-2012-SUNARP/SN en el artículo 8 inciso d se considera inscribible, en el registro de testamentos, el nombramiento del cargo de albacea testamentario.

2.2. Carácter personal del albaceazgo

De acuerdo con el artículo 789 del CC:

El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del albacea.

2.3. Remuneración del albacea

Según el artículo 793 del CC:

El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida. En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo.

2.4. Rendición de cuenta del albacea

Establece el artículo 794 del CC:

Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.

También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.

3. Obligaciones del albacea

Expresa el artículo 787 del CC las siguientes obligaciones del albacea:

    1. Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.
    2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
    3. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
    4. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.
    5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
    6. Pagar o entregar los legados.
    7. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
    8. Procurar la división y partición de la herencia.
    9. Cumplir los encargos especiales del testador.
    10. Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.

4. Cese del cargo del albacea

El Código Civil peruano prevé, en su artículo 796, la terminación del cargo albacea en los siguientes casos:

    1. Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.
    2. Por haber concluido sus funciones.
    3. Por renuncia con aprobación judicial.
    4. Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
    5. Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
    6. Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.

El presente de observancia obligatoria, Resolución 622-2001- ORLC/TR del 28 de diciembre de 2001, sobre la excusa, renuncia y remoción del albacea expresa:

La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas.

5. Conclusiones

En el albaceazgo, la ejecución del testamento es encargada a aquella persona lo suficientemente hábil, preparada y de confianza para poder dar cumplimiento a la voluntad del testador en aquellos casos complejos generados por desacuerdos o conflictos entre los mismos herederos o incluso en aquellos casos en los que existan testamentos que sin embargo no contengan la institución de herederos sino solo la de los legatarios.

Los albaceas, llamados ejecutores testamentarios, son aquellas personas de confianza a quienes el testador confiere el encargo personal de cumplir lo dispuesto en el testamento a cambio de una retribución por sus servicios. Teniendo el albacea la obligación de rendimiento de cuentas a los sucesores del testador entre varias otras (art. 787) y en cuanto no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

Asimismo, el cese del cargo del albacea ocurre en seis supuestos establecidos legalmente (art. 796).

6. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de Sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

FERNÁNDEZ ARCE, César (2019). Derecho de Sucesiones. Colección Lo Esencial del Derecho, n. 14, Lima: PUCP.

FERRERO COSTA, Augusto (2012). Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.

ZÁRATE DEL PINO, Juan (1998). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra Editores.

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