Materialización del delito de cohecho pasivo específico por la calidad del agente [Apelación 30-2021, Cañete]

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Fundamento destacado: Tercero. El cohecho pasivo específico por la calidad del agente se configura cuando este, ya sea en su calidad de magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo bajo cualquier modalidad, acepta o recibe de tercero (otro funcionario o particular) donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas de que es efectuado o realizado con el fin de influir o decidir en un asunto sometido a su conocimiento o competencia.

Ahora bien, el verbo rector “aceptar” se entiende como admitir, tolerar, querer, consentir o adoptar algo. El delito se configura cuando el agente, en su calidad de magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo, admite tolera, consiente, adopta o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas de que es efectuado con el fin de influir o decidir un asunto sometido a su conocimiento o competencia. Esta última parte se materializa cuando el agente se deja influenciar por la dádiva que acepta y resuelve un asunto judicial o administrativo a favor de los intereses de quien entrega el donativo, ventaja o beneficio, o en su caso, a favor del que promete aquella entrega, transgrediendo de esa forma sus deberes u obligaciones normales previstas en leyes, normas administrativas o reglamentos que regulan y establecen el comportamiento de las personas con cargos públicos señalados en el tipo penal. El agente pierde o quebranta el principio de imparcialidad que le guía para resolver o decidir un asunto judicial o administrativo. La conducta se perfecciona con el simple hecho de aceptar o admitir por parte del agente especial el donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con la conocida y sabida finalidad de influir o decidir un asunto judicial o administrativo sometido a su conocimiento o competencia.


Sumilla: Infundada la improcedencia de acción. Conforme se tiene del análisis del requerimiento acusatorio, la imputación atribuida al recurrente expone de manera clara que habría aceptado una ventaja, a fin de beneficiar al encausado Raúl Víctor Carhuallanqui Huamán e influir en la decisión que era sometida a su competencia, lo cual, según el fáctico atribuido, se habría materializado cuando presentó el requerimiento mixto en que solicitó el sobreseimiento por los delitos de omisión de auxilio y exposición al peligro, y solo acusó por el delito de homicidio culposo, que benefició al citado encausado, pues se omitió solicitar una pena más elevada, al no poder sumarse las sanciones por el concurso real heterogéneo. Se constata que concurren los elementos del tipo penal atribuido, por lo que no es posible amparar su pedido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N.° 30-2021, Cañete

AUTO DE APELACIÓN

Lima, doce de julio de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Jaime Enrique Ortega Gómez contra el auto del trece de agosto de dos mil veintiuno (foja 96), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal adjunto superior, mediante requerimiento del treinta de diciembre de dos mil veinte (foja 1), formuló acusación contra el procesado Jaime Enrique Ortega Gómez como autor del delito cometido por funcionarios públicos-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado-Poder Judicial.

Calificó el ilícito de cohecho pasivo específico en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal.

Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: nueve años de pena privativa de libertad, 240 días-multa y la pena accesoria de inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal.

Asimismo, solicitó que el acusado pague por concepto de reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles).

Específicamente, al referido encausado se le incriminó lo siguiente:

1.1. Se desempeñó como fiscal adjunto provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete.

1.2. Tenía a su cargo —conocimiento y competencia— la investigación de la Carpeta Fiscal número 1905-2013 (asumió conocimiento el diez de noviembre de dos mil trece), seguida en contra de Raúl Víctor Carhuallanqui Huamán por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, omisión de auxilio y exposición al peligro y fuga del lugar de accidente de tránsito, en agravio de Gregorio Alberto Zegarra Luyo; asimismo, habría aceptado una ventaja, a fin de beneficiar al citado encausado e influir en la decisión que era sometida a su competencia, decisión que se materializó al presentar un requerimiento mixto, que solicitaba el sobreseimiento en el extremo de los delitos de omisión de auxilio y exposición al peligro, pero lo acusaba en el extremo del delito de homicidio culposo; tal decisión benefició al citado encausado en esa investigación, porque evitó la sumatoria de penas por los múltiples delitos atribuidos en la etapa preparatoria; por consiguiente, se requirió una pena menor a la proyectada en el requerimiento de prisión preventiva, si se aplicara el concurso real heterogéneo.

Segundo. Luego se dictó el auto del siete de enero de dos mil veintiuno (foja 40), que ordenó formar el cuaderno de la etapa intermedia con la acusación fiscal, y corrió traslado por el plazo de diez días.

Tercero. De ese modo, el procesado presentó su escrito de contestación  a la acusación fiscal (foja 42) en el que, entre otros pedidos, se dedujo la excepción de improcedencia de acción.

Así, llevada a cabo la audiencia virtual de control de acusación en dos sesiones consecutivas, del veintitrés de julio y el seis de agosto de dos mil veintiuno (fojas 75 y 77, respectivamente), y ante las observaciones realizadas, el fiscal adjunto superior las subsanó (foja 80), en los extremos de la imputación concreta y de la inhabilitación contra Jaime Enrique Ortega Gómez. Respecto a lo último, solicitó que se le impongan nueve años de inhabilitación de privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, conforme al inciso 1 del artículo 36 del Código Penal. Posteriormente, se continuó con la audiencia respectiva, el trece de agosto de dos mil veintiuno (foja 87), en que se emitió el auto que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción postulada por la defensa técnica del procesado Ortega Gómez (foja 96).

Los argumentos del juez fueron los siguientes:

3.1. La imputación fiscal está referida a que el procesado, en su condición de fiscal adjunto provincial, habría aceptado una ventaja. Y se aclara que, en las circunstancias concretas, concomitantes y posteriores, se hablaría de una aceptación, dádiva o una ventaja de carácter económico o de otro carácter.

3.2. La descripción evidencia que habría aceptado una ventaja. Es distinto que esto sea cierto o no, o que haya sido expreso o tácito, aspectos que serán materia de probanza durante el juzgamiento.

Las cuestiones circundantes son materia de acreditación.

[Continúa…]

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