Sumario: I. resumen, II. introducción, III. cuestiones generales de la violencia de género en el perú, A. la discriminación contra la mujer como presupuesto de la violencia de género, B. autonomía de la violencia de género frente a la violencia doméstica, C. sistema jurídico frente a la violencia de género., IV. ¿qué significa “agredir a una mujer por su condición de tal”?, A. definición de los roles de género, B. influencia de los roles de género y la discriminación en la violencia contra la mujer, V. implicancias prácticas de la postura propuesta, A. reconociendo al “agresor” en los casos de violencia de género, B. ¿quienes son las víctimas de la violencia de género?, C. tratamiento de los contextos de violencia contra la mujer en el código penal, VI. Conclusions, VII. referencias bibliográficas.
I. RESUMEN
El autor pretende otorgar una definición detallada de la violencia contra la mujer en el ordenamiento jurídico peruano.
Palabras claves: Violencia contra la mujer/ Ley 30364/ Discriminación de género/ Roles de género/ Derecho Penal/ Feminicidio
II. INTRODUCCIÓN
Tras siglos de invisibilización, la violencia contra la mujer es un tema que genera especial preocupación actualmente en todo el mundo. Contra la llamada “violencia de género”, varios movimientos feministas se han levantado, exigiendo el respeto de sus derechos y luchando por aquellas que no lograron resistir el entorno tan hostil que les ha tocado vivir. Lamentablemente, aun cuando la sociedad y el Estado han adoptado medidas significativas para combatir este gran problema, pareciera que la violencia de género ha logrado adaptarse a las nuevas realidades. Solo en el año 2022, 133 436 casos de violencia contra mujeres fueron atendidos por el Centro de Emergencia Mujer en nuestro país (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables), cifra muy similar a la obtenida en el año anterior. Ya sea porque la violencia no disminuye o por un incremento en el número de víctimas que deciden pedir ayuda, lo cierto es que la discriminación estructural contra la mujer ha sentado sus raíces y forma parte de nuestra realidad social y cultural.
Ahora bien, es crucial entender que no todo caso de violencia contra una persona de género femenino constituye violencia contra la mujer, pues este concepto agrupa elementos característicos que trascienden a la víctima y apuntan a que las agresiones se cometan en un contexto específico. En resumidas cuentas, la violencia contra la mujer es aquella que se ejerce por su “condición de tal”. No obstante, en esta última frase pueden descubrirse una variedad de significados, de los cuales dependerá el tratamiento legal que se otorgue a los casos recibidos. Entonces, cabe hacerse la pregunta, ¿qué significa agredir a una mujer por su condición de tal? Las respuestas obtenidas nos ayudarán, no solo a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, sino también a discernir entre un caso de violencia de género y cualquier otro evento de violencia.
De esta manera, el presente artículo busca responder esta interrogante, con la finalidad de contribuir a la práctica legal y brindar herramientas útiles a fiscales, jueces y abogados que tienen la tarea de diseñar un ambiente jurídico que propicie la igualdad de género y no deje en impunidad las graves violaciones de derechos humanos causadas por la violencia contra la mujer. En principio, el presente artículo introducirá el tema a partir del presupuesto de la violencia de género: la discriminación contra la mujer. Asimismo, se abarcarán datos históricos y normativos que permitan comprender el estado actual del tratamiento de la violencia contra la mujer en el ordenamiento jurídico peruano. Posteriormente, nos encargaremos de dar respuesta a la interrogante planteada: ¿qué significa agredir a una mujer por su condición de tal?, enfocándonos en el elemento cualitativo de la violencia contra la mujer: el contexto de discriminación de género. Finalmente, indagaremos sobre las implicancias prácticas que suponen concebir a la violencia contra la mujer por su condición de tal como la agresión cometida por la imposición de un estereotipo de género o la sanción de su incumplimiento.
III. CUESTIONES GENERALES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL PERÚ
A pesar del expansivo interés que surgió desde principios del siglo XX de promover la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, la concientización sobre la violencia contra la mujer ha sido aún más reciente. Recién en los años ochenta, el Perú ratificó el primer tratado internacional dirigido a preservar los derechos humanos del grupo femenino. Así, a través de la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, el Perú contrajo una serie de obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos de las mujeres, dirigidos a promover la igualdad y el desarrollo de las mujeres y a transformar los patrones socioculturales que discriminan a este grupo social. Entre aciertos y desaciertos, actualmente existe una serie de herramientas legales dirigidas a brindar una respuesta estatal ante los casos de violencia de género, tanto para atender y proteger a las víctimas, como para investigar y sancionar a los agresores.
A. LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER COMO PRESUPUESTO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
Para abarcar el concepto de violencia contra la mujer, debemos anticipar que ésta forma parte de un problema mucho más complejo en nuestro país: la discriminación de género. Desde épocas pre coloniales se ha enaltecido el papel del hombre en la familia y la comunidad, mientras que el rol de la mujer ha sido romantizado tratando de encubrir los grandes abusos que se cometen contra su libertad. Por ende, la situación atemporal de desigualdad y las relaciones de poder creadas a través de ésta son las que configuran un escenario propicio que convierte a la violencia como el medio de comunicación entre los agresores y sus víctimas.
La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), en su artículo 1, define a la discriminación de género como:
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Artículo 1:
A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Concordamos parcialmente con la definición brindada por el tratado internacional, pues concebimos la discriminación contra la mujer como toda diferenciación injustificada del grupo femenino por cuestiones de género, basada en una desigualdad histórica, social y cultural que atenta contra su desarrollo en la sociedad en igualdad de condiciones. Hablamos de desigualdad histórica pues la discriminación contra la mujer ha estado presente generación tras generación, ocasionando que ésta se camufle detrás de “costumbres” o “tradiciones” cuyo objetivo es normalizar la asimetría de poder entre el hombre y la mujer. El machismo ha formado sus raíces durante siglos a través de la cotidianidad, a tal punto que es posible advertir conductas discriminatorias no solo en hombres, sino también en mujeres. Cuando una madre prioriza que sus hijos varones estudien, pero obliga a sus hijas a aprender cómo coser, lavar o cocinar, lo que hace es replicar una enseñanza machista que perpetúa la desigualdad, obstaculizando el ingreso de las mujeres a los distintos ámbitos de la vida cotidiana. Por estas razones, en la actualidad se encuentra vigente una “cultura de género” que impide la autodeterminación del grupo femenino, en tanto se le imponen una serie de normas de comportamiento que ignoran su voluntad.
Y es que, si bien la desigualdad entre el rol del hombre y la mujer en la comunidad ha enfrentado diversos cambios, la misma no se encuentra cerca de ser erradicada. Si bien ha ido evolucionando para adaptarse a los cambios sociales y culturales, la discriminación toma nuevas formas, dificultando el acceso de la mujer a las esferas públicas. Tomamos como ejemplo la esfera laboral, en la que, a diferencia de décadas anteriores, un creciente número de mujeres ha ingresado por necesidad económica o decidida vocación. A pesar que la comunidad ha normalizado la situación descrita, todavía persiste la idea de que la mujer es la principal responsable del cuidado del hogar y de los hijos, situación que las limita económica y profesionalmente (García Jimeno, 2018, p. 181). Así, mientras el hombre debe dedicarse únicamente a trabajar, la mujer debe organizarse para lograr un desempeño laboral óptimo sin descuidar a los hijos o el hogar. Ello nos permite concluir que la desigualdad de género se mantiene, pues el estándar bajo el cual se estimará la labor de la mujer será mucho más elevado, generando cargas adicionales que obstaculizan su carrera profesional.
En tal sentido, persisten patrones de desigualdad difíciles de distinguir, debido a la interiorización de ideologías discriminatorias y a su transmisión entre los miembros de la comunidad. La sociedad se encuentra estructurada para ignorar la voluntad de la mujer, así como para minimizar su participación es cuestiones de vital importancia para su futuro y el de sus iguales. Además, la colectividad se ha organizado de tal forma que exalta el papel del hombre y minimiza el rol de la mujer, otorgándole la potestad al varón de controlar la relación a escalas individual y general. Así, se concibe al hombre como el sujeto protector y proveedor, mientras que a la mujer como la cuidadora de los hijos y del hogar, produciendo que el primero sea considerado el único administrador del patrimonio familiar, mientras que la segunda sea desprendida de cualquier tipo de derecho sobre el mismo (Castillo Sinisterra, 2020, p. 102). En la misma línea, Celi Santana et al. (2021) indicaron que el rol proveedor del hombre produce un menosprecio por la labor doméstica de la mujer, quien se ve obligada a mantenerse en un estado de subordinación (p. 9). Lo dicho resulta útil para el tema que nos concierne, pues ahora se parte de la premisa de que la discriminación contra la mujer es parte de un proceso social y cultural de gran escala, a diferencia de tiempo atrás, que se la estudiaba desde una perspectiva personal de la víctima. En suma, se ha pasado de una visión “individual” de la discriminación contra la mujer a una perspectiva colectiva que conciba la violencia de género como un problema estructural con elementos culturales, sociales y políticos.
Una vez comprendidas las implicancias de la discriminación de género, es posible concluir que ésta es la causa principal de que la violencia contra la mujer sea un problema endémico en el país. Precisamente, el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116 destaca que la violencia contra la mujer tiene su génesis en la discriminación histórica, la situación de desigualdad de género y las relaciones de poder que ostenta el grupo masculino frente al femenino. No es difícil pensar que, en un ambiente donde los recursos no se distribuyen de manera equitativa, ni se ha otorgado reconocimiento a los grupos en situación de vulnerabilidad, la violencia sea la forma en cómo se busca monopolizar el poder y mantener los privilegios del sector favorecido. Asimismo, ocurre un fenómeno complejo del cual hemos hablado, el cual consiste en que los miembros del grupo subordinado ejercen violencia entre ellos mismos, dado que la normalización de la discriminación genera un status quo para todos los miembros de la comunidad, el cual no puede ser transgredido sin consecuencias.
Para culminar esta sección, consideramos importante resolver una última cuestión sobre el tratamiento legal que se da a la discriminación contra la mujer. El artículo 2.1 del T.U.O de la Ley N° 30364, “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar”, comprende el principio de igualdad y no discriminación, el cual garantiza la igualdad entre mujeres y hombres al momento de interpretar y aplicar la Ley y en cualquier medida que adopte el Estado a través de sus poderes públicos e instituciones, así como en la acción de la sociedad. Entonces, cabe preguntarse si la creación de leyes especiales y la adopción de medidas dirigidas a proteger directamente al grupo femenino no contraviene tal principio, toda vez que se trata de un trato diferenciado en beneficio único de las mujeres. Previo a responder la interrogante, es crucial atender al siguiente dato: de todos los casos de violencia atendidos en el año 2022 por el Centro de Emergencia Mujer, el 86.53 % de víctimas fueron mujeres (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables). Al respecto, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0009-2007-PI/TC ha sido claro al mencionar que el derecho a la igualdad, que es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos, admite tratos desiguales siempre que éstos tengan una justificación objetiva y razonable. En otras palabras, no se contraviene el principio de igualdad mediante el tratamiento diferenciado cuando éste busque corregir una situación de desigualdad existente entre dos o más grupos sociales. Por consiguiente, las decisiones legislativas y gubernamentales a favor de las mujeres responden a una realidad hostil contra entre grupo social que las coloca en una situación de desventaja frente al grupo masculino. Finalmente, el Estado no solo se encuentra en la capacidad de realizar tal diferenciación, sino que está en la obligación de hacerlo, en tanto se garantiza la igualdad al tratar desigual a quienes se encuentran en condiciones desiguales.
B. AUTONOMÍA DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO FRENTE A LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
En un principio, se creía que la lucha estatal frente a la violencia contra la mujer debía estar dirigida a un problema más reducido: la violencia doméstica. Precisamente este fue el motivo por el que, en 1993, se publicó la Ley N° 26260, la cual designo por vez primera la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar. Y es que, por varios años, la violencia contra la mujer se encontraba oculta bajo la sombra de la violencia familiar, presentando una relación parte-todo. Ello impedía atender a las características particulares de la violencia de género y daba la espalda a una variedad de supuestos que merecían atención inmediata.
Actualmente, mediante los compromisos internacionales asumidos y la normativa vigente, el Estado ha desligado la violencia de género de la violencia familiar tratándolo como un fenómeno autónomo que no se limita al hogar o a la esfera personal de la víctima. Mientras la violencia contra los integrantes del grupo familiar abarcará las agresiones ejercidas entre sus miembros a través de relaciones de poder, responsabilidad o confianza, la violencia contra la mujer es la ejercida en razón de su género. Dicha perspectiva constituye un avance en la lucha contra la violencia de género, pues permite que los operadores estatales amplifiquen su campo de visión a sectores que, hasta el momento, no se habían cuestionado, tales como la violencia de género ejercida por personas que no tienen algún tipo de relación con la víctima o la ejercida por el propio Estado, sea mediante actos discriminatorios concretas o por la simple inacción o desinterés por preservar sus derechos. De igual forma, la “secularización” de la violencia de género frente a la violencia familiar permite crear herramientas más adecuadas a la hora de tratar brindar atención a las víctimas. A través del estudio de las prácticas sociales y culturales actuales, es posible descubrir patrones de inequidad y violencia que nos permitan diseñar políticas destinadas a erradicar la violencia contra la mujer (Silva y Vázquez-Pagán, 2019, p. 130).
Ahora bien, lo descrito no significa que un evento de violencia contra la mujer no pueda constituir también uno de violencia contra los integrantes del grupo familiar. Según la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar realizada hace unos años, el 54.9% de mujeres fueron víctimas de violencia ejercida alguna vez por el esposo o compañero (Instituto Nacional de Estadística e Informática, 2021, p. 267). La autonomía de la violencia de género no nos debe alejar de nuestra realidad, donde la mayor parte de los casos de violencia contra la mujer toma lugar en la familia, entre personas con vínculos de parentesco muy cercanos. Y es que, aunque no debemos olvidar que la violencia contra la mujer no está supeditada enteramente al ámbito doméstico, lo cierto es que la estructura familiar proporciona un espacio que propicia agresiones entre sus miembros (Castillo Aparicio, 2018, p. 32). Por lo tanto, los poderes públicos deberán tener en cuenta esta situación al momento de evaluar los servicios de atención, prevención y tratamiento de las víctimas.
C. SISTEMA JURÍDICO FRENTE A LA VIOLENCIA DE GÉNERO
Para combatir la violencia contra la mujer, el Perú ha asumido una serie de obligaciones internacionales que le imponen la adopción de políticas públicas que erradiquen la discriminación de género y brinden una adecuada respuesta frente las denuncias por este tipo de eventos. En tal sentido, el Poder Legislativo ha emitido leyes especiales que, junto con los reglamentos diseñados por el Gobierno, plantean una política dirigida a prevenir la violencia, atender a sus víctimas e investigar a los agresores para su eventual sanción. Todos estas tienen como base los derechos establecidos en la Constitución. A continuación, se abarcará la regulación actual de la violencia contra la mujer en el plano constitucional, legal e internacional.
a. Normativa relevante sobre la violencia de género
A nivel internacional, el instrumento de carácter normativo más importante en el tema que nos concierte es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Mediante la publicación de la Resolución Legislativa N° 26583, el gobierno peruano aprobó la convención el 22 de marzo de 1996, entrando en vigencia el 04 de julio del mismo año. La misma, en su artículo 7 dispone que los Estados Partes convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, debiendo también llevar a cabo las siguientes acciones:
1. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación
2. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
3. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso
4. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
5. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
6. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
7. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, el artículo 4 de la Convención presenta una lista abierta de derechos en favor de las mujeres, entre los cuales se encuentran:
a. El derecho a que se respete su vida
b. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral
c. El derecho a la libertad y a la seguridad personales
d. El derecho a no ser sometida a torturas
e. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. El derecho a libertad de asociación;
i. El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
En el plano constitucional, se tiene que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y a su libre desarrollo y bienestar (artículo 2.1 de la Constitución). Sin embargo, la violencia contra la mujer viene acompañada de la transgresión a su derecho de vivir en condiciones de igualdad (artículo 2.2 de la Constitución). Por esta razón, se dice que los delitos de violencia contra la mujer son delitos pluriofensivos, en tanto atentan contra el bien jurídico “salud” (o vida) de la víctima y el de “igualdad material”. Sumado a ello, el artículo 2 de la Constitución en su numeral 24.d señala que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Por último, debemos recordar que la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución dispone que las normas relativas a los derechos y libertades del cuerpo normativo deberán interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú, creando así un bloque de constitucionalidad que integra tanto las normas constitucionales como los tratados internacionales.
Por último, la ley que regula la actuación del Estado frente a los casos de la violencia contra la mujer es la N° 30364, “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar”, publicada el 23 de noviembre de 2015. Posteriormente, el 27 de julio del 2016 se publicaría el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, mediante el cual se reglamentaba la ley N° 30364. A diferencia de su predecesora, la Ley N° 26260, éste compilado de normas organiza la atención de los casos de violencia de género en dos ámbitos distintos (artículo 6-A del reglamento):
- Por un lado, se tiene un ámbito de tutela urgente, especial y de prevención hacía las víctimas de la violencia, con la finalidad de brindar atención médica o psicológica para mitigar los efectos negativos presentados y promover su desarrollo normal en la sociedad; asimismo, se prioriza la prevención de la violencia a través del otorgamiento de las medidas de protección o medidas cautelares, con el objetivo de impedir la réplica de actos de violencia por parte de su agresor, de cualquier persona natural o entidad gubernamental.
- Por otro lado, se encuentra el ámbito de sanción por delitos o faltas, de manera célere y de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando la impunidad de la violencia a partir de la promoción de la denuncia, la simplificación de los procesos y la prohibición de la conciliación o transacción judicial con la víctima.
Asimismo, la Ley en su artículo 33 dispone la creación de un sistema funcional denominado “Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar”, con la finalidad de coordinar, planificar, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias para la acción del Estado en la prevención, atención, protección y reparación de la víctima, la sanción y reeducación del agresor, a efectos de lograr la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
b. Definición de la violencia contra la mujer
Previo a cuestionarnos sobre el significado de “agredir a una mujer por su condición de tal”, consideramos importante saber qué entienden los tratados internacionales, la ley y la jurisprudencia por violencia de género. A través de las distintas explicaciones esbozadas, pueden descubrirse similitudes que nos ayuden a construir una definición que abarque la totalidad de casos, sea para atender a la mayor cantidad de víctimas y evitar la impunidad de los agresores, como para descartar aquellos casos que no corresponden ser tratados bajo esta regulación.
El artículo 2 de la convención “Belém do Pará” define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Por su parte, el Convenio N° 190 sobre Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, ratificado por el Gobierno Peruano el 31 de enero de 2022, señaló que la violencia y acoso contra la mujer serán aquellas que se cometan en razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado.
En la normativa nacional, el artículo 5 del T.U.O de la ley N° 30364, “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar”, brinda su propia definición, concibiéndola como cualquier acto o comportamiento que les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, siempre que se dé por su condición de tal. Esto puede complementarse con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario N° 009-2019/CJ-116, pues asimila la violencia de género con cualquier forma de discriminación que ejerce un hombre a una mujer, en el ámbito privado o público, con el objetivo de subordinar o controlarla de manera física, sexual, etc.
Sobre los espacios donde se puede perpetrar la violencia de género, el artículo 5 del Texto Único Ordenado mencionado añade que las conductas de violencia contra la mujer podrán tomar lugar tanto en el ámbito público como en el privado. Como anticipamos, lo dicho plantea una separación entre la violencia de género y la ejercida contra los integrantes del grupo familiar, toda vez que las agresiones podrán desarrollarse en tres supuestos:
1. Violencia doméstica: Dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, incluyendo a aquellas personas que comparten o compartieron el mismo domicilio que la mujer. Es aquí donde la violencia de género se entrelaza con la violencia familiar, siendo las formas más difundidas la violación, el maltrato físico o psicológico y el abuso sexual.
2. Violencia en la comunidad: Aquellas perpetradas por cualquier persona, aun cuando ésta no presente vínculo alguno con la víctima. La violencia abarcará conductas como el abuso sexual, la tortura, la trata de personas, la prostitución forzada, el secuestro y el acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
3. Violencia estatal: La perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra. El reconocimiento de esta forma de violencia representa una innovación legislativa, toda vez visibiliza los graves efectos de la inacción estatal en el combate de la violencia de género. Por ende, la omisión del Estado para la atención, investigación y tratamiento de las denuncias también constituiría violencia contra la mujer en el ámbito público (Silva y Vázquez-Pagán, 2019, p.135).
Sobre el sujeto de protección de la violencia contra la mujer, el artículo 7 precisa que el amparo legal se brindará a las mujeres durante todo su ciclo de vida, es decir, a las niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores. Si bien no se profundiza al respecto, la aclaración resulta útil, pues no la Ley no exige que la víctima ostente características adicionales al hecho de ser mujer para movilizar el aparato estatal ante un evento de violencia de género. Además, ello adquiere particular relevancia cuando pensamos que la violencia contra la mujer puede verse agravada por factores como la edad o alguna otra discapacidad que las coloca en una situación de mayor vulnerabilidad frente a cualquier agresión (OMS, 2020, p. 4).
A continuación, se realizará una breve síntesis sobre las diversas formas en las que la violencia contra la mujer puede tomar lugar. En principio, para efectos del presente trabajo la violencia será concebida como el empleo deliberado de una fuerza contra otro sujeto, quien no ha sido capaz de evitarlo, pudiendo causarle un daño no deseado en distintas dimensiones de su vida. No obstante, durante un largo periodo se sostuvo que la violencia en todas sus formas se limitaba a la física y psicológica, sesgando el campo de visión de quienes debían encargarse de combatir el problema. Afortunadamente, tal dificultad ha quedado en el pasado, puesto que se ha superado las antiguas clasificaciones de la violencia de manera progresiva. Así, aunque históricamente las agresiones físicas han sido el tipo de manifestación más común de violencia contra la mujer, ya desde el 2002 la Organización Mundial de la Salud [OMS] sostenía que la violencia de género comprendía agresiones físicas, sexuales, psicológicas, además de comportamientos controladores (p. 17-18).
Es así como el Artículo 8 del T.U.O. de la Ley N° 30364 trabaja en la misma línea promovida por diversos organismos internacionales, también compartida por la “Convención de Belém do Pará”, diferenciando entre cuatro tipos de violencia contra la mujer:
1. Violencia física: Es la acción o conducta, que causa daño a la salud de la víctima en su dimensión física. La Ley incluye al maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. Las manifestaciones más difundidas de este tipo de violencia son las agresiones físicas, es decir, aquellas en las que el agresor despliega contra la víctima una fuerza física, la cual puede exteriorizarse en forma de golpes de puño, de patada, jaloneos, bofetadas, entre otras.
2. Violencia psicológica: Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. Aunque inicialmente no se otorgó la debida importancia a este tipo de violencia, actualmente es compartida la visión de que la violencia psicológica acarrea iguales o peores consecuencias para la víctima que un evento de violencia física. De igual manera, el ejercicio de otros tipos de violencia podrá constituir también violencia psicológica, motivo por el que podrían concurrir diversos tipos de violencia por medio de una sola agresión.
3. Violencia sexual: Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. Al contrario de posturas antiguas que sostenían la idea de un “honor sexual”, ahora se sabe que la violencia sexual atenta contra la libertad sexual, es decir, con la facultad de autodeterminarse y conducirse en el ámbito sexual conforme a sus deseos, intenciones y propios planes de vida (Villarreal Bernardo, 2022, p. 38). En el caso de las personas menores de edad, la violencia sexual vulnera su indemnidad sexual, entendida como la tutela de su desarrollo sexual libre de injerencias externas.
4. Violencia económica o patrimonial: Es la acción u omisión que ocasiona un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales:
a. Por un lado, la violencia económica es la limitación de la capacidad económica de la víctima. Así, ésta se compone de actos de limitación, control e impedimento de que la víctima perciba algún incremento económico, buscando así que ésta dependa económicamente del agresor y se encuentre en un mayor estado de vulnerabilidad (Córdova López, 2017, p. 48). Ejemplos de violencia económica serán: i) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; y, ii) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
b. Por otro lado, la violencia patrimonial atenta contra los derechos o bienes patrimoniales de la víctima, pudiendo éstos ser propios o comunes. Los ejemplos brindados por la Ley son: i) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; y, ii) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.
En suma, la legislación y tratados internacionales estudiados nos permiten identificar que la definición de “violencia contra la mujer” se compone de dos elementos que se encuentran en constante relación. Por un lado, un elemento cuantitativo referido concretamente al escenario en el que se agrede a una mujer. En tal sentido, este elemento abarcará el tipo de violencia que se utilizó contra la víctima y la constatación fáctica de que el mismo se ejerció contra una mujer, como se pasará a detallar. Por otro lado, existe un elemento cualitativo imprescindible para que se configure la violencia de género, referido al contexto específico en el que se deben dar las agresiones. Este contexto es denominado como “agredir a una mujer por su condición de tal”, “por razones de género”, “en un contexto de discriminación contra la mujer”, entre otros. Con cargo a detallarlo a continuación, debe afirmarse que la existencia del contexto de violencia será transcendental para evaluar si estamos o no frente un caso de violencia contra la mujer, lo cual es trascendente en términos de la investigación en sede fiscal, la sanción de los agresores y el agravamiento de las penas.
IV. ¿QUÉ SIGNIFICA “AGREDIR A UNA MUJER POR SU CONDICIÓN DE TAL”?
Después de analizar el tratamiento jurídico del tema que nos concierne, podemos concluir que no existe una definición unitaria, ni completa sobre el elemento cualitativo de la violencia contra la mujer: agredir a una mujer “por su condición de tal”. ¿Qué tiene en común el delito de agresiones contra la mujer (artículo 122-B del Código Penal) con el feminicidio (artículo 108-B del Código Penal)? Responder dicha interrogante nos proporcionará una formula aplicable a cualquier evento de violencia de género, para así poder identificar la ley aplicable al caso en concreto.
A partir de una interpretación literal, debería entenderse que el elemento cualitativo de la violencia de género consiste en “agredir a una mujer por ser mujer”. Parece ser ésta la postura expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116, toda vez que, al hablar del feminicidio (la acción de matar a una mujer por su “condición de tal”), resalta que el contexto debe ser entendido como la desvalorización, desprecio o discriminación del hombre hacia la mujer. Por un lado, existe una serie de problemas si adoptamos la postura del “odio” a la mujer, puesto que la violencia de género sería reducida a las conductas misóginas, es decir, a aquellas que se cometen ante la aversión al género femenino. ¿Qué pasa si, quien dio muerte a una mujer por su condición de tal, era el cónyuge de la víctima? Peor aún, ¿Cómo podríamos responder si éste cuestiona la posición descrita alegando que no podía “despreciar” a su víctima por ser mujer, sino todo lo contrario, pues mantenía una relación sentimental con la misma? De igual manera, habría diversas dificultades al momento de probar los sentimientos de odio generalizado a las mujeres, corriéndose el riesgo de dejar en impunidad casos que verdaderamente constituyen violencia de género. Por otro lado, sobre el contexto de discriminación del hombre hacia la mujer que también añade el Acuerdo Plenario, debe decirse que el mismo no brinda mayor información de cómo opera el contexto de discriminación en un evento de violencia de género, motivo por el cual resulta inútil para averiguar su significado.
Por su parte, el artículo 4 del reglamento de la ley N° 30364 tampoco ayuda a descifrar qué comprende el elemento cualitativo, dado que se limita a indicar que la violencia contra la mujer por su condición de tal es aquella que se realiza en un contexto de violencia de género, entendida como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacía las mujeres. Como ocurría en el párrafo anterior, a partir de la descripción circular y poco explicativa dada por el reglamento, no es posible entender qué posición ocupa la discriminación de género en la violencia contra la mujer, dejando amplios espacios para la interpretación que pone en riego el cumplimiento de los objetivos planteados a través de la política pública. En suma, la definición del elemento cualitativo de la violencia contra la mujer tendrá que explicar por qué un evento de tal magnitud representa un hecho de discriminación de género. Asimismo, tal definición debe resolver el problema de los llamados “crímenes pasionales”, en el que la víctima es agredida por un sujeto que presenta un vínculo sentimental, pero lo hace en un contexto de violencia de género.
A. DEFINICIÓN DE LOS ROLES DE GÉNERO
De manera general, la discriminación de género en la violencia contra la mujer se manifestará mediante los roles determinados para el género femenino en virtud del desigual escenario que se describió en un principio. Para profundizar al respecto, el género debe ser concebido como un conjunto de cualidades de la personalidad, actitudes, sentimientos, valores, comportamientos y acciones que la colectividad atribuye a cada sexo, siendo éstos los que los diferencian (Castillo Aparicio, 2018, p. 192). Entonces, si una persona ha nacido biológicamente hombre, se esperará que éste demuestre conductas “masculinas”, como el uso de ciertos colores de vestimenta o la preferencia de ciertos tipos de actividades; en contraste de lo que se espera de las personas nacidas biológicamente mujeres, a quienes se les asignará otras expectativas de comportamiento que las diferenciarán del sexo opuesto.
A partir del trabajo realizado por Lamas (1986), es posible distinguir tres momentos distintos en la formación de la identidad de género de una persona:
a. Cuando el ser humano nace, se le asigna un género que vaya de acorde con las características biológicas del recién nacido (género = identidad sexual).
b. En virtud del género asignado al nacer se formará el papel de género, el cual se compone de las expectativas de comportamiento que tiene la sociedad frente al sujeto.
c. Mientras el ser humano crece, es el mismo sujeto quien va formando su identidad de género, enrumbando su comportamiento, sentimientos y actitudes según el género que haya adoptado (pp. 188-189).
Es así como, por medio de usos sociales y culturales, se configuran expectativas de comportamiento para cada género. Existen conductas que la sociedad esperaría de la persona en virtud del género asignado. Por consiguiente, se asigna un rol en la sociedad según su género, situación que promueve la creación de estereotipos de género. Entonces, en un contexto asimétrico de poder como el vigente entre el hombre y la mujer, los roles de género pueden beneficiar al grupo masculino y oprimir al femenino.
Ante tal situación, puede ocurrir que una persona, al margen de que su identidad de género e identidad sexual concuerden, no comparta las mismas aspiraciones que la comunidad tiene para sí mismo. Pongamos como ejemplo la mujer que no se identifica con lo sentimental, lo romántico, o lo delicado, sino que prefiere la rudeza y la tosquedad. Esto puede conocerse como una transgresión al status quo diseñado por la sociedad, escenario al que, sumado con la asimetría política de la mujer, puede fomentar la violencia.
B. INFLUENCIA DE LOS ROLES DE GÉNERO Y LA DISCRIMINACIÓN EN LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
La vigencia de los roles de género creados para el hombre y la mujer, causantes de la situación de discriminación en la que se encuentra esta última, es lo que propicia la violencia contra la mujer por “su condición de tal”. Para explicar mejor la postura elegida en el presente artículo, citaremos el trabajo realizado por Díaz Castillo et al. (2019), quienes afirman que la violencia contra la mujer por su “condición de tal” debe entenderse como el uso de la violencia con la finalidad de imponer determinadas reglas de comportamiento a una mujer o para sancionar el incumplimiento del rol de género impuesto (p. 69). Cuando un rol de género pasa de ser un simple estereotipo a una obligación social, la colectividad se encontrará más inclinada a velar por su cumplimiento a toda costa, desplegando una serie de mecanismos entre los cuales puede encontrarse a la violencia.
Por consiguiente, será violencia de género la ejercida en el proceso de enseñanza de las reglas de comportamiento, como también lo será la desplegada como castigo por no someterse a las reglas impuestas. El punto clave de la violencia contra la mujer será que las conductas sean utilizadas como un instrumento para subordinar a la mujer a través de los roles de género creados por el sistema patriarcal y paternalista peruano. La violencia de género está dirigida a limitar la autodeterminación del grupo social femenino, apuntando a preservar el estado de discriminación estructural de la mujer. Finalmente, la violencia contra la mujer por su condición de tal quiere decir que, en razón de su género, el agresor se encuentra determinado a compeler a actuar conforme a las reglas sociales y culturales por medio de la violencia. En consecuencia, las mujeres correrán el riesgo de conformarse con su condición subordinada, interiorizando sus diferencias y obstaculizando su salida de dicho entorno (Córdova López, 2017, p. 42).
V. IMPLICANCIAS PRÁCTICAS DE LA POSTURA PROPUESTA
Como se anticipó al inicio del presente trabajo, indagar acerca del concepto de la violencia contra la mujer no es una tarea despreciable, dado que ello traerá consigo un conjunto de consecuencias jurídicas que moldearán la actuación estatal ante una denuncia por eventos de tal magnitud. A partir de la correcta comprensión dogmática de la categoría jurídica, los operadores de justicia, fiscales y abogados podrán conocer la ley aplicable al caso en concreto; preparar sus argumentos en un eventual proceso judicial; y, sobre todo, procurar la atención y protección especial de la víctima, evitando la revictimización y buscando su recuperación física, moral y psicológica. Particularmente, la elección de la postura mostrada en este artículo contribuirá a resolver algunas incógnitas sobre los personajes involucrados en el episodio de violencia, además de permitirnos evaluar la adecuación de las normas creadas para regular la violencia de género con su propio significado.
A. RECONOCIENDO AL “AGRESOR” EN LOS CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Si nos cuestionamos acerca de quién puede ser el agresor en los casos de violencia contra la mujer, la pregunta sería: ¿quién puede, a través de la violencia, imponer un rol de género a una mujer o sancionar su incumplimiento? De esta manera, saber cómo opera la discriminación de género en un evento de violencia contra la mujer permite conocer no solo la dimensión objetiva de la conducta violenta referida a las agresiones, sino que también podemos percatarnos de los elementos subjetivos que debe presentar el sujeto activo al momento de desplegar la conducta en perjuicio de la integridad o la vida de su víctima.
Precisamente, existen posturas que sostienen que el hombre es el único sujeto que podría ejercer violencia de género, toda vez que no tendría lógica que la Ley enfatice la condición de mujer de la víctima si su agresora sería una mujer (Castillo Aparicio, 2018, p. 84). En la misma línea, el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116 señala que solo un varón podría ser sujeto activo del delito de feminicidio. En consecuencia, el artículo 108-B del Código Penal se trataría de un delito especial. A partir de la información expuesta en el presente artículo, es posible concluir que ésta postura es errónea, toda vez que se está asumiendo que solo el hombre puede replicar conductas machistas, denotando también una incorrecta comprensión de la forma cómo la discriminación de género motiva a los agresores a violentar a sus víctimas.
En principio, partiendo de una perspectiva empírica, es cierto que la mayor parte de eventos de violencia contra la mujer son causados por varones. Sin embargo, no sería posible afirmar que la discriminación contra la mujer tiene como protagonistas únicamente al grupo masculino. Ya se ha explicado que el estudio de la discriminación de género debe utilizar una perspectiva colectiva y no individual, lo que nos permite advertir la vigencia de patrones y reglas sociales y culturales que producen la situación de desigualdad. En ese sentido, la discriminación de género se ha mimetizado a la cotidianidad, normalizando las prácticas machistas y transmitiéndose entre los miembros de la sociedad de generación en generación, sin distinción de género, sexo, condición social, etc. Por consiguiente, tanto mujeres como hombres son capaces de replicar conductas discriminatorias a través de la violencia.
En tal sentido, considerar a los hombres como únicos agresores, iría en contra de las instituciones del derecho sancionador y concebir los delitos de violencia contra la mujer como tipos especiales supondría desconocer los principios del derecho penal. El delimitar al grupo masculino como únicos sujetos activos en los delitos de violencia contra la mujer, impulsaría el derecho penal de autor, sancionándolo por su condición de hombre y vulnerando el principio de culpabilidad (Díaz Castillo et al., 2019, p. 65). En ese sentido, un derecho penal de acto respetuoso del principio de igualdad debería responsabilizar a quien agrede a una mujer por su condición de tal sin preguntarse acerca del género de la persona que desplegó tales acciones, en tanto su identidad de género o sexual no es un impedimento para atentar contra los bienes jurídicos involucrados. Caso distinto sucede con los agravantes, pues cuando el agresor presenta cualidades específicas que hacen la conducta de más reprochable, será lógico que la sanción sea más severa.
Los argumentos expuestos nos llevan a concluir que el papel de “agresor” en los eventos de violencia contra la mujer podrá ser actuado por cualquier persona, sin importar el género ni la identidad sexual de la misma. Resultaría incorrecto pensar que solo un varón puede interiorizar los estereotipos de género y las normas de conducta que se imponen a cada grupo social y manifestarlos a través de la violencia: una mujer puede agredir físicamente a su hija por vestirse con prendas cortas y no seguir, el “estándar de una mujer que se respeta”; asimismo, una mujer podrá ejercer violencia de género contra otra familiar por priorizar su carrera profesional y no dedicarse a las tareas del hogar. Al respecto, no deberá esperarse que el sujeto activo agreda a una mujer sabiendo que así impone un rol de género o sanciona el desconocimiento del mismo”, sino que la conducta deberá representar objetivamente el contexto de discriminación y desestimación a la mujer (Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116).
Finalmente, los delitos de violencia de género se tratan de tipos comunes que pueden ser cometidos por todo sujeto que, intentando imponer una norma de conducta discriminatoria o castigando su incumplimiento, hace uso de la violencia contra una mujer. Así, los bienes jurídicos protegidos (salud, igualdad material, libertad sexual, entre otros) pueden ser vulnerados por cualquier sujeto, pues lo que importa no es la persona que actúa, sino que su conducta esté inmersa en un contexto de discriminación contra una mujer. Lo importante al momento de evaluar el caso en concreto será que dicha conducta esté inmersa en un contexto de discriminación de género, en la forma en la que ha sido planteada a lo largo de este trabajo.
B. ¿QUIENES SON LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO?
Aunque parezca una pregunta más sencilla, cuestionarnos sobre quién es la víctima o sujeto pasivo susceptible de sufrir un episodio de violencia de género puede traer ciertas complicaciones. Para resolver la interrogante, traemos a colación nuevamente el artículo 7 el T.U.O de la ley N° 30364, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7. Sujetos de protección de la Ley
Son sujetos de protección de la Ley:
a) Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor (…)”
Entonces, parece que la Ley es clara cuando establece que las personas protegidas por la ley especial de violencia de género es precisamente cualquier mujer, sin importar su edad, condición social, origen, etc. Pero, ¿qué debemos entender por “mujer”? Antes de desarrollar el tema, debemos anticipar que la pregunta va más allá de cualquier postura que pretenda defender la creciente ideología de género, dado que dicho tema escapa de la finalidad del presente trabajo. En ese sentido, lo que se busca es no darle la espalda a la realidad, en la que conductas de violencia contra la mujer pueden tomar múltiples formas, por lo que debe erradicarse cualquier forma de discriminación de género.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116, ha buscado una salida sencilla para la interrogante, pues, al hablar del delito de feminicidio, señala que el sujeto pasivo siempre será una mujer en términos de su identidad sexual. Ante esto, surge la duda de si la discriminación de género y, por lo tanto, la violencia contra la mujer, tiene su fundamento en la creencia de una supremacía biológica del hombre frente a la mujer, como ocurría en tiempos antiguos con las personas afrodescendientes. Es lógico que la respuesta es negativa, toda vez que la discriminación de género no es el resultado de defender la inferioridad biológica de las mujeres, sino de la forma en cómo se ha estructurado social y culturalmente el rol de las mismas. No se agrede a una mujer porque posea útero, o tenga órganos genitales femeninos; ni por su capacidad de procrear, dar de lactar o menstruar. En cambio, se ejerce violencia de género en virtud de los roles que la sociedad le ha asignado a las mujeres, es decir, debido a que tanto el agresor como la comunidad espera un comportamiento o subordinado específico, como ocurre cuando se le exige a la mujer encargarse del hogar o se le prohíbe trabajar.
Si la violencia contra la mujer supone que las agresiones estén dirigidas a imponer una regla de comportamiento discriminatoria o a sancionar el incumplimiento de las mismas, los sujetos que son susceptibles de padecer dichos eventos serán todos aquellos a los que la sociedad puede asignarle un rol de género femenino. Para identificar a tales sujetos, se deberá indagar sobre cómo opera la discriminación de género en las relaciones interpersonales dentro de la comunidad. Por ende, resulta útil trabajar con un enfoque de género, dado que éste supone tomar consciencia de las desigualdades vigentes en el sistema de género e indagar sobre sus causas para, posteriormente, proponer alternativas para combatir y prevenir la discriminación (Ruiz Bravo, 1999, p. 131).
El punto al que queremos llegar es que la violencia contra la mujer puede ser ejercida aun cuando la identidad sexual de una persona no va de acuerdo a la identidad de género adoptada, dado que los roles de género femenino podrán ser impuestos por la sociedad sin importar las características biológicas de la víctima. En la misma línea, Díaz Castillo et al. (2019) partieron de la hermenéutica y los estándares establecidos por órganos judiciales, nacionales e internacionales, para llegar a la conclusión que el contenido del término “mujer” debe ser interpretado de una forma más amplia, que no se limite a su genitalidad y características físicas (p. 68). Así, la violencia contra la mujer puede afectar a personas que se identifican como no binarias o transgénero, siempre que el agresor haya buscado imponer o reafirmar un estereotipo de género femenino para limitar la autodeterminación de la persona agraviada y subordinarla a un entorno machista. Esto también nos permite hablar de la discriminación interseccional, entendida como aquella que surge a partir de las múltiples identidades del ser humano, las cuales pueden ser causa de distintos tipos de discriminación. Proponemos tres supuestos en los que se presentan distintos tipos de víctimas de violencia de género.
a. Personas cuya identidad sexual y de género es femenina, por lo que se les imponen roles de género femeninos o se sanciona su incumplimiento a través de la violencia.
b. Personas con identidad sexual femenina cuya identidad de género no es concordante (transgénero), por lo que la violencia irá dirigida a que ésta acepte la identidad de género asignada al momento de nacer, sumado a que su desarrollo en la sociedad se adapte a las expectativas de comportamiento creadas para las mujeres. Estas personas también pueden sufrir violencia producida por la transfobia o discriminación hacía las personas transgénero.
c. Personas con identidad sexual masculina cuya identidad de género sea femenina (transgénero), por lo que es posible que se le asignen roles de género femenino en virtud de la forma en cómo se ha desenvuelto en la sociedad. De esta manera, la violencia operaría de la misma manera que la del primer supuesto.
C. TRATAMIENTO DE LOS CONTEXTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL CÓDIGO PENAL
Para finalizar el presente trabajo, queremos hacer una precisión sobre un elemento cualitativo que se puede observar en una serie de delitos y agravantes de violencia contra la mujer en nuestro Código Penal. El artículo 108-B del Código Penal, al momento de describir la conducta criminal del delito de feminicidio, indica lo siguiente:
Artículo 108-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar.
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. (El subrayado es nuestro)
Distintos artículos del Código Penal remiten a los mismos cuatro contextos, como ocurre con los delitos de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 121-B) o el de agresiones en contra de la mujer y los integrantes del grupo familiar (artículo 122-B). Asimismo, hay agravantes que se aplican cuando la conducta criminal es efectuada en los mismos cuatro escenarios, como es el caso de las agravantes del delito de lesiones leves (numeral 3.e, artículo 122) o el de violación sexual (numeral 12, artículo 170).
Ahora, si la conducta que configura el feminicidio se compone en “dar muerte a una mujer por su condición de tal”, cabe preguntarnos por qué la Ley ha añadido cuatro contextos adicionales, de los cuales tiene que concurrir al menos uno, para que se pueda responsabilizar al sujeto acusado. Al respecto, Saravia Quispe (2022) ha sostenido que los escenarios establecidos en el artículo 108-B del Código Penal son amplios y, de aplicarse indiscriminadamente podrían resultar en una sobrecriminalización de conductas que no constituyen el delito de feminicidio (p. 13). Sin embargo, nuestra postura difiere con lo argumentado por el referido autor, ya que consideramos que la inclusión de los cuatro contextos es un error en la técnica legislativa utilizada. Por ejemplo, si se requiriese que el feminicidio se ejecute en un contexto de violencia familiar, caeríamos en el error descrito en la sección 5.A de este artículo. Para que se configure el delito de feminicidio, será irrelevante el parentesco o cualidad que presente el acosado con la víctima. Tal decisión legislativa se encontraría justificada si se tratara de una agravante, pues la condición de familiar generaría un mayor reproche a la conducta criminal. Además, el cuarto contexto descrito funciona como una lista abierta para cualquier acto de discriminación de género, siendo aplicable a cualquier caso en el que el victimario dio muerte a una mujer por su condición de tal y dejando obsoletos cualquiera de los tres escenarios anteriores.
Por lo tanto, consideramos redundante que la Ley haya decidido agregar los cuatro contextos en el delito de feminicidio. Ello podría promover la impunidad en ciertos casos de violencia de género, toda vez que se aumentan los requisitos para configurar la conducta típica. En nuestra opinión, matar a una mujer por su condición de tal implica por sí misma una forma de discriminación de género, por lo que resulta irrelevante (a efectos de imponer la pena base) si la conducta se cometió en un contexto de violencia familiar, coacción, hostigamiento o acoso sexual, abuso de poder o confianza, o cualquier otra posición o relación que confiera autoridad al agente. En conclusión, al establecer requisitos que van más allá del simple hecho de “matar a una mujer por su condición”, el legislador demuestra una comprensión incorrecta del concepto, dificultando la consecución de los objetivos propuestos al momento de tipificar los delitos de violencia contra la mujer.
VI. CONCLUSIONES
1. Es importante reconocer que no todo caso de violencia contra una mujer constituye violencia de género. En tal sentido, para que se configure un caso de violencia de género, será necesaria la concurrencia de elementos cualitativos que permitan que las agresiones sean ejercidas en contextos específicos de discriminación.
2. Se conoce como discriminación estructural e histórica de la mujer al tratamiento diferenciado del grupo femenino por razones de género y sin una justificación objetiva ni razonable. Ésta a su vez es un presupuesto de la violencia de género, en tanto genera escenarios de asimetría política entre géneros que entrega potestad al “más fuerte” de coaccionar al “más débil”. Así, la sociedad se encuentra organizada para someter la voluntad de la mujer y subordinarla para preservar los privilegios del grupo masculino.
3. La violencia contra la mujer no puede ser confundida con la violencia contra los integrantes del grupo familiar. Aunque la mayoría de casos de violencia de género tome lugar dentro de la intimidad familiar y entre sus miembros, ésta posee características particulares que deben ser distinguidas para evitar dejar en impunidad la totalidad de los casos. Así, la violencia contra la mujer podrá ser ejercida también en la comunidad, por personas que no comparten vínculos de parentesco con la víctima; y por el Estado, que podrá ejercer este tipo de violencia mediante acciones u omisiones.
4. La definición de la violencia contra la mujer debe responder a la pregunta: ¿qué significa agredir a una mujer “por su condición de tal”? Asimismo, debe resolver la controversia sobre los crímenes pasionales, en los que la víctima no presenta un odio o repulsión al género femenino, sino que mantenía vínculos afectivos con su víctima. Además, debe explicar qué posición ocupa la discriminación de género en la violencia contra la mujer, con el objetivo de crear una formula única aplicable a todos los casos.
5. La violencia contra la mujer es toda aquella que se ejerza por su condición de tal. El contexto de violencia de género supone que las agresiones sean ejercidas por la imposición de reglas de comportamiento discriminatorias contra la mujer o como sanción del incumplimiento de los roles de género establecidos.
6. El “agresor” en los casos de violencia contra la mujer podrá ser cualquier persona, puesto que el análisis de dichos eventos deberá apuntar a que la conducta se ejerza en un contexto de discriminación de género, sin tener relevancia las cualidades de la persona que ejerce violencia. Por consiguiente, los delitos de violencia contra la mujer son tipos comunes, en respeto el principio de culpabilidad.
7. La víctima en los casos de violencia de género será la mujer, basándonos en su identidad de género.
VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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El “agresor” en los casos de violencia contra la mujer podrá ser cualquier persona, puesto que el análisis de dichos eventos deberá apuntar a que la conducta se ejerza en un contexto de discriminación de género, sin tener relevancia las cualidades de la persona que ejerce violencia. Por consiguiente, los delitos de violencia contra la mujer son tipos comunes, en respeto el principio de culpabilidad.
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