Sumario: 1. Introducción, 2. Verosimilitud externa, 3. ¿Corroboración periférica?, 4. ¿Corroboración periférica de carácter objetivo?, 5. Conclusiones.
Matricúlate: Diplomado Código Procesal Penal y litigación oral. Inicio 13 de enero de 2025
1. Introducción
El Acuerdo Plenario n.° 2-2005-CJ/116 y las reglas de valoración testimonial que contiene, cuentan con una antigüedad aproximada de diecinueve años, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento Jurisdiccional Supremo que redefina –buscando clarificar– su contenido y –precisar– su alcance operativo. Debemos convenir que esta ausencia de redefinición de las reglas de certeza, en los términos antes señalados, no se debe, claro está, porque se considere que están perfectamente diseñadas, sino simplemente porque nos bastamos con importarlas del Derecho Comparado, específicamente, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español. En tiempos actuales, donde es el decisionismo judicial quien define la carcelería de presuntos inocentes, urge revalorar aquellas reglas (para hacer de estas, mejores herramientas) que, si bien fueron dadas para evitar la impunidad también fueron inspiradas para resguarda la Libertad Personal, alejándola de arbitrarias condenas, a las que tristemente –en muchos casos– se llega por interpretarlas erróneamente y, a esto último, por la falta de precisión en su contenido y alcance. La grave afectación a la Libertad Personal radica en la gravedad de las penas con las que son sancionados los delitos sexuales, que, por consiguiente, apremian sofisticar las reglas de valoración.
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2. Verosimilitud externa
Para afirmar que un relato es verosímil no basta con identificar su coherencia y solidez, sino que, además, urge que se halle mínimamente corroborado mediante datos objetivos.
Pizarro Guerrero precisa que: “La declaración de la víctima ha de ser rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.”
3. ¿Corroboración periférica?
La Real Academia Española, define «corroboración» como la acción de «corroborar» que consiste en: “Dar mayor fuerza a la razón, al argumento o a la opinión aducidos, con nuevos razonamientos o datos.”
Al respecto, Fernández López, precisa que: “Más expresiva, si cabe, es la definición de corroboración que ofrece la STS 944/2003, de 23 de junio, en la que se afirma que: “corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente”.
Por su lado, el adjetivo «periférico», es definido como lo perteneciente o relativo a la «periferia», y este último como: “Contorno de un círculo, circunferencia o parte de un conjunto alejada de su centro, […].” Como es evidente, lo periférico es excluyente de la parte esencial o medular de lo que se trate.
La Corte Suprema ha señalado en la Casación N° 482-2016/Cusco, cómo debe entenderse el concepto de «periférico», en la regla bajo análisis:
“…; y, especialmente, (iii) que esté confirmada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo –dato añadido a la pura manifestación de la víctima–, siendo del caso cuando el delito no deja huellas o vestigios materiales de su perpetración, se debe tener en cuenta, entre otros, tanto prueba pericial sobre aspectos de valor corroborante similar al dicho de la víctima, cuanto manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima: SSTSE de doce de julio de mil novecientos noventa y seis y de diecinueve de febrero de dos mil”.
En la doctrina comparada, Nieva Fenoll, ha dejado clara su posición al respecto:
“Es decir, que el relato de un declarante se viera corroborado por otros datos que, indirectamente, acreditan la veracidad de la declaración. Pero las corroboraciones no tienen que venir siempre de personas, sino de hechos que sucedieran al mismo tiempo que el hecho principal que se está enjuiciando. Por ejemplo, en una agresión sexual, la mención de un hecho repentino que la interrumpió, como por ejemplo que se oyó el sonido de una puerta, si luego efectivamente aparece la persona que abrió esa puerta y confirma el hecho en ese mismo espacio y tiempo, puede ser un dato a tener en cuenta para señalar la verosimilitud de lo que se está diciendo.”
De estas definiciones se colige que, cuando el Acuerdo Plenario n.° 2-2005-CJ/116 exige corroboraciones periféricas para que la sindicación del único testigo pueda enervar la presunción de inocencia, está haciendo referencia a todo elemento de prueba que pueda ser incorporado al proceso con fines corroborativos, pero, que no contenga información esencial del suceso, sino datos de la realidad ubicados a su alrededor, en su contorno, de todo lo que es periférico a la información nuclear que solo podría brindar el único testigo de ese evento, por tener esa condición. En otras palabras, el elemento de prueba periférico se ajustará a la exigencia del acuerdo plenario, si y solo si, no sea información esencial del suceso –conducta delictiva propiamente–, porque de ello –está claro que– solo hay un testigo, no otro. Sin embargo, este concepto no descarta que la corroboración sea directa o se refiera a lo sustancial del evento, en caso exista algún medio de prueba en este sentido, por ejemplo, un video del suceso o un testigo presencial imparcial.
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4. ¿Corroboración periférica de carácter objetivo?
Habiendo establecido lo que debe entenderse por elementos periféricos, corresponde determinar cuándo estos pueden ser calificados como objetivos, para que tengan eficacia corroborativa de la única versión.
La R.A.E., define «objetivo» como: “Perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir; que existe realmente, fuera del sujeto que lo conoce.”
Entonces, lo objetivo corresponderá a todo aquello que con independencia del sujeto cognoscente existe por su cuenta en el mundo material.
La Corte Suprema, en el Recurso de Revisión N° 98-2018/Cusco, ha señalado:
“Se exige un mínimo nivel de corroboración periférica, a través de datos objetivos de la realidad, que debe contrastarse con lo manifestado por el testigo.”
También la Corte Suprema en el Recurso de Casación N° 482-2016/Cusco, ha señalado lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO: Que tratándose de delitos contra la libertad sexual, en los que no consta prueba directa ni confesión, se requiere no solo (i) que la versión de la víctima sea coherente, precisa, sólida y persistente, …, (iii) que este confirmada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo –dato añadido a la pura manifestación de la víctima–, siendo del caso que cuando el delito no deja huellas o vestigios materiales de su perpetración, se debe tener en cuenta, entre otros, tanto prueba pericial sobre aspectos de valor corroborante similar al dicho de la víctima, cuanto manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima.”
Asimismo, en el Recurso de Nulidad N° 1575-2015, Huánuco, ha precisado que es necesario que la sindicación se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de aptitud probatoria:
“8. … es decir, que no basta con la sola declaración de la víctima, para que quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado; es necesario, que el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, –por cometerse de forma clandestina dejando a la agraviada como única testigo–, está sujeto a criterios para su valoración, como son: i) la ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración”.
En la doctrina nacional, Talavera Elguera, al analizar la verosimilitud de la sindicación del coacusado, en relación al carácter objetivo que también debe presentar su elemento corroborativo, en el mismo sentido que se exige para la sindicación del testigo/víctima, señala puntualmente lo siguiente:
“Ante todo, es un hecho o un dato fáctico de carácter objetivo y ajeno a la voluntad del coacusado incriminante. En principio no debe buscarse el hecho o dato corroborador en la misma declaración incriminante, porque esta depende de su voluntad y, por tanto, no es objetiva. Se trata de anclajes que sujetan toda la manifestación incriminatoria a la realidad. Esas conexiones hacen que las palabras acusatorias no sean una entelequia, sino que estén enganchadas con la realidad objetiva”.
En la doctrina comparada, Fernández López, analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, refiere:
“Como señala el TS en la sentencia 23/2003, de 21 de enero, la corroboración venía siendo entendida en la práctica como la exigencia de que, junto con la declaración, existiese una prueba adicional de la que también se derivase la culpabilidad del acusado, pero en resoluciones posteriores, el TC ha tratado de delimitar el significado de corroboración, circunscribiendo esta exigencia a dos ideas: En primer lugar, que la corroboración no ha de ser plena, sino mínima. Entiende el TC que exigir una corroboración plena supondría entrar en el terreno de la valoración de la prueba, fuera de su competencia, por lo que se limita a exigir que la declaración esté mínimamente corroborada (no queda demasiado claro cuál ha de ser el sentido que se dé a esa distinción entre plena y mínima corroboración si no es la relativa a que los datos externos a ella sean de la suficiente entidad, por sí mismos, para condenar al acusado, en cuyo caso, ¿qué sentido tendría seguir hablando de los requisitos de esta prueba?). En segundo lugar, señala el TC que no es posible establecer a priori cuándo la declaración está corroborada o de qué modo ha de corroborarse, pero la corroboración implica en todo caso que, al menos, la declaración esté avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa e independiente a la propia declaración o, como ha señalado el TS, que cuente “con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.”
En definitiva, la expresión «corroboración objetiva» alude a la existencia de cualquier hecho o dato externo a la subjetividad de la víctima, con aptitud para apoyar el contenido de una declaración incriminatoria y –cuya existencia no dependa ni haya sido influenciada por la voluntad de la víctima–. O mejor, para identificarlo como objetivo, el hecho, dato o circunstancia debe estar ubicado fuera de la declaración de la víctima y libre de alguna injerencia de esta.
En este análisis es útil diferenciar los conceptos de “objeto de corroboración” y “elementos de corroboración”. El primero, hace referencia al contenido sindicatorio de la víctima que requiere ser comprobado por datos objetivos, así sea otro quien repita esa sindicación a partir de haber sido informado por la misma víctima – supuesto en el que aun estaríamos ante un objeto de corroboración–. Por el segundo, a todo elemento de prueba –independiente de la voluntad de la víctima– que demuestre la veracidad de esa sindicación. Así lo ha reconocido la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N° 1390-2018/Lima Norte:
“Ahora, respecto a los otros medios de prueba, estos son producto de la misma versión que da el procesado Luis Alberto Martín Benites Peña; puesto que estos resultaban ser objeto de corroboración. Entonces, la Sala Superior confundió lo que es objeto de corroboración y elementos corroboradores. Para que se dé la corroboración periférica de la sindicación, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005-CJ/116, se exigen medios probatorios objetivos, más no la versión incriminadora que resulta ser el objeto de corroboración. Asimismo, en un proceso penal lo que se va probar son las afirmaciones de las partes y no dichas afirmaciones serán utilizadas para probarse por sí mismas.”
Este pronunciamiento descarta como elementos de corroboración a los llamados testigos de referencia que tengan conocimiento sustancial del hecho a partir de una comunicación previa de la víctima, que en el fondo sería una repetición de la misma sindicación. Véase que lo importante es que la información corroborante no dependa de la influencia de la víctima, porque se trataría de la misma declaración.
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5. Conclusiones
- Para afirmar que un relato es verosímil no basta con identificar su coherencia y solidez, sino que, además, urge que se halle mínimamente corroborado mediante datos objetivos.
- La coherencia y solidez del relato, es una condición necesaria pero no suficiente para establecer la fiabilidad del testimonio.
- Que la declaración de la víctima esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, implica el descubrimiento de algún dato externo y distinto a la manifestación subjetiva de la víctima.
- Objeto de corroboración, hace referencia al contenido sindicatorio de la víctima que requiere ser comprobado por datos objetivos.
- Elemento de corroboración, todo elemento de prueba –independiente de la voluntad de la víctima– que demuestre la veracidad de esa sindicación.
REFERENCIAS:
- PIZARRO GUERRERO, Miguel, La valoración y motivación de la prueba en los delitos sexuales desde la jurisprudencia y la práctica forense, Grijley, Lima, 2017.
- FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes, La Valoración de las pruebas personales y el estándar de duda razonable. Recuperado de: https://www.uv.es/cefd/15/fernandez.pdf
- TALAVERA ELGUERA, Pablo, La Prueba Penal, Lima, Instituto Pacífico, 2017.
- NIEVA FENOLL, Jordi, La valoración de la prueba, Marcial, Pons, Madrid, 2010.
- Recurso de Casación N° 482-2016/CUSCO, Lima: 23 de marzo de 2017.
- Recurso de Revisión N° 98-2018/CUSCO, Lima: 03 de octubre de 2019.
- Casación N° 482-2016/Cusco, Lima 23 de marzo de 2017.
- Recurso de Nulidad N°. 1575-2015/Huánuco, Lima 20 de marzo de 2017.
- Recurso de Nulidad N° 1390-2018/LIMA NORTE, Lima: 06 de junio de 2019.