Declaración de la víctima y testigos no son indicios categóricos de la agresión sexual si pericias arrojan conclusiones opuestas [Rev. Sentencia 98-2018, Lima]

4263

Sumilla: Fundabilidad de la demanda de revisión de sentencia. La prueba nueva reveló que las pruebas periciales oficiales arrojaron conclusiones opuestas, que no sustentan la hipótesis fiscal; si bien se cuenta con pruebas personales (declaración de la víctima y testigos referenciales), estas no constituyen indicios categóricos de la agresión sexual presuntamente perpetrada y son insuficientes para acreditar la culpabilidad del acusado. En consecuencia, no es posible adquirir certeza sobre la realidad del hecho histórico postulado por el representante del Ministerio Público, concerniente a la culpabilidad de Alberto Jesús Timoteo Raborg sobre la agresión sexual en agravio de A. K. Q. H.; por lo tanto, corresponde absolverlo de la acusación fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

REVISIÓN DE SENTENCIA 98-2018

–SENTENCIA DE DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA–

Lima, tres de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Alberto Jesús Timoteo Raborg contra: i) la sentencia del veintiséis de enero de dos mil diecisiete (foja 607), emitida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona identificada con las iniciales A. K. Q .H., a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberá ser abonado a favor de la agraviada; ii) la sentencia de apelación (Resolución número 305), del veintiséis de junio de dos mil diecisiete (foja 702), emitida por la Cuarta Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia del veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Primero. El sentenciado Alberto Jesús Timoteo Raborg, al fundamentar la acción de revisión de sentencia (foja 1 del cuadernillo supremo), se ampara en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal.

En aquella oportunidad, postuló como nuevo medio de prueba el informe pericial médico legal de parte, del ocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 52 del cuadernillo supremo), que presenta como conclusiones, entre otras, que: en el Certificado Médico Legal número 055855-CLS, la conclusión de signos de acto contra natura reciente muestra una incoherencia técnica. Respecto al examen de integridad física no muestra los elementos técnicos necesarios para determinar la cronología de las lesiones traumáticas descritas; por lo tanto, no se podrá establecer científicamente la existencia de violencia física contra la
agraviada.

Asimismo, dicho medio de prueba señaló que el Examen de Medicina Forense número 7212/08 no cumplió con los requisitos mínimos para el examen preferencial ginecológico, y que el hallazgo de desgarro parcial reciente no fue significativo para determinar la causa traumática, así como que la información fue insuficiente con contradicciones en los hallazgos encontrados.

El aludido medio probatorio demostraría que las conclusiones a las que se arribó en el certificado médico y en el examen de medicina forense realizados a la agraviada, que sirvieron de sustento para condenar al recurrente, carecerían de idoneidad para tal fin, por lo que no se habría logrado enervar su presunción de inocencia.

II. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE REVISIÓN

Segundo. Mediante auto del quince de agosto de dos mil dieciocho (foja 336 del cuaderno supremo), se admitió a trámite la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el recurrente, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, y se dispuso la remisión del expediente que contiene las sentencias cuyas revisiones se pretende.

Tercero. Cumplidas las disposiciones acotadas, se dispuso fecha y hora para la audiencia de actuación probatoria (foja 445 del cuaderno supremo).

3.1. A la audiencia de actuación probatoria concurrieron el representante del Ministerio Público, la agraviada identificada con las iniciales A. K. Q. H., su abogado defensor, el abogado defensor del demandante, el acusado (vía videoconferencia) y el perito médico de parte, Jorge Luis Inca Torres (foja 554 del cuadernillo supremo); fue suspendida por la inasistencia de las peritos oficiales.

3.2. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, la subgerente de la Gerencia de Criminalística de la División Forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (foja 602 del cuadernillo supremo) remitió el Certificado Médico Legal número 020321-PF-AR (foja 603 del cuadernillo supremo).

3.3. Luego se reprogramó la audiencia de actuación probatoria para el veintitrés de mayo del año en curso (foja 735 del cuadernillo supremo), la cual también fue suspendida por la inconcurrencia de las peritos oficiales, motivo por el que la jueza instructora dispuso los apercibimientos de ley (conforme consta del acta, foja 747 del cuadernillo supremo).

3.4. Posteriormente, se reprogramó la audiencia de actuación probatoria para el quince de agosto del presente año (foja 778 del cuadernillo supremo). A la audiencia concurrieron la representante del Ministerio Público, el abogado defensor del demandante, el acusado (vía videoconferencia), el perito de parte: Jorge Luis Inga Torres, y las peritos oficiales: María del Rosario Peña Vargas, Linda Chang Rodríguez y Mariela Genara Flores Angulo. En dicha ocasión se efectuaron los respectivos debates periciales respecto al Certificado Médico Legal número 055855-CLS, el Examen de Medicina Forense número 7212/08 y la pericia de parte (véase acta de audiencia, foja 794).

3.5. Por último, el once de septiembre del presente año, se efectuó la audiencia de alegatos finales (acta de audiencia, foja 849). Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto privado el día de la fecha a las 8:30 horas, conforme al artículo 443, numeral 5, del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO

III. DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

Cuarto. La sección VII del Código Procesal Penal regula la acción de revisión, como una acción de impugnación, que sirve para objetar sentencias firmes que han adquirido la calidad de cosa juzgada; es decir, es el ejercicio de una nueva acción que origina un nuevo proceso, solo en casos taxativamente enunciados por la ley. Así, la acción de revisión constituye un medio de ataque a la cosa juzgada, que se fundamenta por razones de justicia, para remover los cimientos del orden jurídico al autorizar que una sentencia firme y ejecutoriada sea nuevamente revisada en sus propios fundamentos, a la luz de nuevos
hechos o circunstancias.

Quinto. La acción de revisión solo procede a favor del condenado y bajo las formas establecidas en el artículo 439 del Código Procesal Penal. Para el caso bajo análisis, se invoca el numeral 4 del citado cuerpo normativo, esto es, nuevos medios probatorios. Así, el principio de mayor transcendencia que se invoca es el principio de verdad y justicia, en él se evidencia la necesidad de un control de conformidad constitucional de la decisión y la protección del derecho fundamental adopta la forma de un sistema de garantías jurídicoconstitucionales que los poderes estatales están obligados a respetar.

IV. IMPUTACIÓN FISCAL

Sexto. Conforme a la acusación fiscal (foja 344), se imputa al acusado Alberto Jesús Timoteo Raborg el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona identificada con las iniciales A. K. Q. H. Los hechos se suscitaron el cinco de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente entre las 23:00 horas y las 04:00 horas del día siguiente, aprovechando que la agraviada A. K. Q. H., se encontraba en estado de inconciencia, debido a que ella y un grupo de amigos de la Compañía Graña
& Montero estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas en el local Rústica de Miraflores y en la discoteca Aura de Larcomar. En el referido local el acusado Timoteo Raborg ofreció a la agraviada una cerveza destapada en la cual había colocado sustancias somníferas, en dichas circunstancias, se dirigieron al domicilio de la víctima, ubicado en la calle Doña Delmira número 404, departamento 405, urbanización Los Rosales, distrito de Santiago de Surco, donde la agraviada empezó a sentirse mal y vomitó; luego, quedó inconsciente, lo que motivó que el acusado y su amigo Carlos Enrique Campos Matallana la llevaran al interior de su domicilio, para luego retirarse del lugar; sin embargo, el acusado retornó a la vivienda de la agraviada y, aprovechando su estado de inconciencia, la agredió sexualmente. Los hechos fueron tipificados en el artículo 172, primer párrafo, del Código
Penal.

V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

Séptimo. La sentencia de primera instancia (foja 607), a efectos de emitir sentencia condenatoria contra el acusado Alberto Jesús Timoteo Raborg, alegó que:

7.1. Se estableció que el cinco de septiembre de dos mil ocho, la agraviada, el acusado y un grupo de amigos libaron licor en un centro nocturno ubicado en Miraflores; en dichas circunstancias, el acusado ofreció a la agraviada una cerveza destapada la cual fue consumida por ella.

7.2. La agraviada llegó a su domicilio en estado de ebriedad, acompañada por el acusado Alberto Jesús Timoteo Raborg, conforme a la versión del testigo Carlos Campos Matallana.

7.3. Aprovechando el estado de inconciencia de la agraviada, el acusado la agredió sexualmente, causándole las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal número 055855-CLS.

7.4. La declaración de la agraviada supera las garantías de certeza del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

Octavo. En segunda instancia, a efectos de confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala Superior (foja 702) precisó que la declaración de la agraviada superó las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

8.1. En torno a la verosimilitud interna, se precisó que en la declaración de la agraviada convergen datos manifiestamente verosímiles.

8.2. En cuanto a la verosimilitud externa, se tomó en cuenta:

i) La declaración de Carlos Enrique Campos Matallana, en la medida en que él y el acusado dejaron a la agraviada en su vivienda, luego Timoteo Raborg le pidió dinero, a efectos de regresar a la discoteca Aura a recoger su laptop. Además, la agraviada le comentó que cuando fue agredida sexualmente, tuvo un momento de lucidez y pudo observar al acusado Alberto Jesús Timoteo Raborg;

ii) La declaración de Claudia Cecilia Perales Wong, quien acredita la existencia de la reunión social y que el acusado y la agraviada se retiraron juntos del local;

iii) La declaración de Lenia Milena Falconi Álvarez, quien en su condición de amiga de la agraviada concurrió a su domicilio, donde evidenció que la agraviada presentaba un comportamiento extraño; además, en la vivienda había botellas de cerveza, cigarrillos y preservativos, así como, un maletín de color negro, que contenía una laptop; en esas circunstancias, la agraviada recibió una llamada telefónica del acusado, quien le indicó que iría a recoger su laptop; cuando el acusado fue a recoger su laptop, la agraviada lo identificó plenamente; y

iv) El Certificado Médico Legal número 055855-CLS y Examen de Medicina Forense número 7212/08.

8.3. Asimismo, se destacó que la víctima fue persistente en la sindicación. Finalmente, se concluyó que no existieron móviles de animadversión entre la agraviada y el acusado.

Noveno. La presunción de inocencia, como regla de juicio, exige que para enervar este derecho fundamental se necesita certeza probatoria de cargo; para este fin, la valoración del testimonio del único testigo víctima debe ser analizado con mucho cuidado y prudencia, para determinar que no exista ninguna razón espuria o extraña a la verdad histórica, que motive al declarante a prestar ese testimonio; por tanto, la declaración del único testigo
víctima debe ser sometida a examen, mediante un criterio de admisibilidad de su declaración. Se exige un mínimo nivel de corroboración periférica, a través de datos objetivos de la realidad, que debe contrastarse con lo manifestado por el testigo; por tanto, la íntima convicción del juzgador no es suficiente para alcanzar un ámbito de certeza sobre la ocurrencia del hecho, sino que más bien entra en juego el sistema de la sana crítica, que implica la utilización de fuentes del conocimiento procesal derivado de la experiencia forense.

[Continúa…]

Descargue la resolución completa aquí

Comentarios: