Mala conducta policial: Intervención de un vehículo diferente al señalado por la víctima [RN 428-2019, Lima Norte]

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Fundamento destacado: DECIMOCUARTO. Las citadas declaraciones se vinculan directamente con los agravios postulados por la defensa de Julca Tirado; por lo que es necesario que en un nuevo juicio oral se esclarezca como se intervino a una mototaxi color azul con blanco si el agraviado refirió de manera reiterativa que era de color celeste con blanco lo que logró distinguir pues había buena iluminación en el lugar de los hechos. Además, conforme con su relato, la intervención policial no fue continua a la persecución que en un inicio el realizó con los dos serenos.


Sumilla. No se valoraron de forma individual y conjunta todas las pruebas actuadas en el juicio oral; por lo que se ha infringido el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En tal sentido, corresponde anular la decisión recurrida y ordenar un nuevo juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 428-2019, Lima Norte

Lima, treinta de enero de dos mil veinte

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado FRANCO JULCA TIRADO contra la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 401), emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como cómplice del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes previsto en el artículo 188; concordado con los numerales 2, 3 y 4, primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal; y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, con lo demás que contiene. Oído el informe de hechos de Franco Julca Tirado y el informe oral de su abogado defensor.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS FORMULADOS EN LOS RECURSOS DE NULIDAD

PRIMERO. La defensa legal del sentenciado Franco Julca Tirado, en su recurso de nulidad (foja 427), solicitó se declare haber nulidad en la sentencia recurrida; y, reformándola, se le absuelva de los cargos. Señaló que la Sala Penal Superior no realizó una adecuada valoración probatoria, puesto que:

1.1. La declaración de su cosentenciado, Roy Roger Navarro Díaz, presentó versiones contradictorias de los hechos. Esto, considerando que su declaración instructiva es falsa y lo hizo para acogerse a un beneficio penitenciario.

1.2. La declaración del agraviado Tonny Martín Chiclla Sánchez es consistente pero solo respecto a su cosentenciado Navarro Díaz, a quien sí reconoció como autor del robo. Señaló que nunca vio al conductor de la moto; y lo más importante en las diferentes instancias del proceso manifestó que la moto de la cual descendió Navarro Díaz para asaltarlo era de color celeste; sin embargo, su mototaxi es de color azul.

1.3. La declaración del efectivo policial Michael Gianfranco Figueroa Cortez, quien señaló que la persecución duró aproximadamente quince minutos y no se tuvo una descripción previa de la mototaxi, por lo que no se percató de mayores detalles de esta; y durante la persecución la perdieron de vista al menos por un minuto.

1.4. No se valoraron las documentales que acreditan la buena conducta de su patrocinado, su trabajo y solvencia económica familiar. Asimismo, no se tomaron muestras del dosaje etílico, que correspondería si se lo hubiese encontrado mareado, como afirmó su cosentenciado en la declaración incriminatoria que brindó en su contra.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

SEGUNDO. Conforme con el Dictamen Fiscal N.° 807-2018 (foja 203) que fue ratificado en juicio oral, el primero de marzo de dos mil dieciocho, a las 1:50 horas, cuando el agraviado Tonny Martín Chiclla Sánchez transitaba por el cruce de las avenidas Tomás Valle y Marco Polo, en San Martín de Porres, pasó por su lado un vehículo menor (mototaxi) de color celeste con blanco, de placa rodaje N.° 6020-4C, conducido por Franco Julca Tirado, quien se estacionó a una distancia de cinco metros delante del agraviado, de la cual descendió Roy Roger Navarro Díaz, quien lo amenazó con una réplica de arma de fuego, frente a lo cual el agraviado dejó en el suelo el celular que tenía en las manos. Navarro Díaz cogió el celular y subió a la mototaxi que lo estaba esperando, cuando apareció personal de Serenazgo y empezaron a perseguir a la mototaxi hasta el cruce de las avenidas Marco Polo con Miguel Ángel, en San Martín de Porres, donde apareció un patrullero y empezaron a perseguirlos aproximadamente por quince minutos hasta las avenidas Túpac Amaru y 16 de Marzo (SMP); donde lograron intervenir a los acusados. Realizada la inspección personal se encontró en posesión de Navarro Díaz el revólver y celular del agraviado.

El fiscal superior tipificó la conducta como el delito de robo con agravantes, previsto en el artículo 188 del CP, concordado con los incisos 2 (uso de arma), 3 (pluralidad de agentes) y 4 (en vehículo automotor), del primer párrafo, del artículo 189, del acotado Código. Consideró que Roy Roger Navarro Díaz actuó a título de autor y Franco Julca Tirado actuó a título de cómplice primario; y solicitó se imponga a ambos acusados la pena de doce años.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

TERCERO. La Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (foja 401) y condenó a Franco Julca Tirado como cómplice del delito de robo con agravantes y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad. Concluyó que su responsabilidad penal fue probada por la valoración conjunta de la declaración de su cosentenciado, el agraviado y los efectivos policiales que participaron en su intervención; con las que se acreditan que Julca Tirado era el conductor de la mototaxi de la cual descendió y huyó su cosentenciado, Roy Roger Navarro Díaz, luego de robar el celular al agraviado.

Se precisa que Roy Roger Navarro Díaz se sometió a la conclusión anticipada del juicio y se emitió la sentencia conformada del diez de octubre de dos mil dieciocho (foja 328), en la cual se le condenó por el delito imputado a seis años de pena privativa de la libertad.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO. Para la resolución del recurso de nulidad es necesario tener en consideración las pruebas que sustentan la condena de Julca Tirado, pues solo a través de la prueba válidamente actuada el juez puede tomar conocimiento de lo sucedido y generarse convicción sobre su responsabilidad penal, la que debe ser construida por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano, conforme con la garantía prevista por el literal e, inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política.

QUINTO. Por su parte, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5, artículo 139, de la Constitución Política. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino que exige que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[1].

SEXTO. En este caso, no está en discusión la materialidad del delito de robo con agravantes, pues según la sentencia conformada antes citada, Roy Roger Navarro Díaz fue condenado por el delito imputado. Por tanto, se tiene probado que el primero de marzo de dos mil dieciocho, a la 1:50 a. m. este descendió de una mototaxi portando una réplica de arma de fuego, con la cual despojó al agraviado de su teléfono celular; y se subió a la misma mototaxi en la cual lo esperaba su conductor, para huir del lugar.

SÉTIMO. La Sala Superior, como se indicó, encontró responsable a Julca Tirado, pues consideró que la mototaxi en la que se subió Navarro Díaz para huir fue la misma que intervinieron. En ese sentido, la prueba principal que incriminaría al recurrente es el acta de intervención policial (foja 8), en el cual se narró el modo en que se intervino a Julca Tirado como conductor y a su coimputado Roy Navarro Díaz como pasajero, en la mototaxi color azul, con número de placa N.° 6020-46. El acta citada fue ratificada por los efectivos policiales Michael Figueroa Cortez y Juan Carlos Alva Santiago en juicio oral (fojas 346 y 360). Otra prueba fue la declaración del agraviado (foja 359).

Además, valoró la declaración instructiva del sentenciado Navarro Díaz, en la cual narró cómo entre los dos idearon y cometieron el robo (foja 155).

OCTAVO. Por tanto, se debe verificar si las citadas pruebas desvirtúan, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Julca Tirado; lo cual debe evidenciarse en la exposición de motivos de la sentencia recurrida.

NOVENO. En el Acta de Intervención Policial (foja 8) se señaló que cuando los efectivos policiales Juan Carlos Alva Santiago y Michael Figueroa Cortez realizaban estacionamiento táctico en Parmet Simón Bolívar, se percataron del pedido de apoyo por parte del personal de Serenazgo, y advirtieron que una mototaxi de color azul se daba a la fuga por la avenida Miguel Ángel con dirección a la avenida Túpac Amaru, por lo que iniciaron una persecución, que concluyó con la intervención de la referida mototaxi entre las avenidas Túpac Amaru y 16 de Marzo, de la cual descendieron Navarro Díaz y Julca Tirado.

DÉCIMO. Al respecto, a nivel de juicio oral, el PNP Juan Carlos Alva Santiago, quien conducía el patrullero que intervino a la mototaxi, señaló que ante los gritos de las personas que pedían ayuda, visualizaron una mototaxi a la que empezaron a perseguir; y no pudo dar la orden de que su conductor se detenga. La intervención se produjo cuando la mototaxi disminuyó la velocidad pues tenía que pasar por una obra en construcción. Agregó que el chofer de la mototaxi, le dijo que solo pasaba por el lugar.

[Continúa…]

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[1] STC N.° 03433-2013-PA, del 18 de marzo de 2014, fj. 4.

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