Más allá de las declaraciones de los acusadores, la sanción a estudiante por presunto fraude durante examen debe fundarse en prueba [Exp. 00113-2024-PA/TC, f. j. 30]

Fundamento destacado: 30. En relación con este punto, este Colegiado advierte que, más allá de las declaraciones de sus acusadores, la entidad emplazada no funda su decisión en prueba alguna que demuestre que el demandante utilizó el balotario de preguntas resueltas con el propósito de cometer fraude en el examen. Además, del contenido de los informes presentados por el capitán de navío Luis Silva López y el docente del curso de Análisis Matemático III, Miguel Omar Hernández Iglesias, no se aprecia que se haya especificado el lugar exacto donde fue hallado dicho documento ni si el recurrente lo estaba empleando para copiar las respuestas del examen. Es más, la versión del docente del curso coincide con lo manifestado por el demandante, en el sentido de que la tarea contenida en el balotario había sido asignada a los alumnos una semana antes de la evaluación con fines de estudio, lo que explicaría por qué el actor tenía dicho material en su poder al momento que ocurrieron los hechos; sin embargo, como reiteramos, dicho aspecto no ha sido analizado por la Administración pública. Asimismo, no consta en el expediente que los superiores del recurrente hayan levantado un acta o documento que detalle o describa con precisión que, al momento de la intervención del capitán de navío Luis Silva López y del docente Miguel Omar Hernández Iglesias, el demandante tenía el balotario a la vista o que lo estuviera utilizando durante la prueba, más allá de la interrogante que se le formulara, lo que sí permitiría desacreditar la versión del demandante y, por consiguiente, justificar la decisión que finalmente se tomó: separarlo de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 00113-2024-PA/TC, CALLAO
VÍCTOR MIGUEL CANO MESTANZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cano Mestanza contra la Resolución 23, de fecha 15 de setiembre de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de marzo de 2019[2], don Víctor Manuel Cano Mestanza interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2019[3], contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 068-2019-MGP/DGP, de fecha 6 de febrero de 2019; y la Resolución 1324- 2018-MGP/DGP, de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante las cuales se resolvió separarlo de la Escuela Naval del Perú y le dio de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la comisión de infracción disciplinaria muy grave “cometer fraude y/o suplantar (persona o evaluación), antes, durante, después de la realización de examen o control así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes, ayudas electrónicas relacionado a la evaluación”, tipificado en el Código B002 con las agravantes previstas en el artículo 164 incisos a) y c) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, de defensa y a la educación.

Refirió que, en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por la supuesta comisión de infracción disciplinaria muy grave, desde un inicio, se le ha puesto en indefensión al no habérsele comunicado ni corrido traslado de los informes emitidos por las instancias pertinentes, en las cuales se determinaba su presunta responsabilidad y que nunca fue puesto en conocimiento del Informe Técnico emitido por el Consejo Superior; que no se levantaron actas de incautación de los documentos que hubieran evidenciado y aclarado lo sucedido; que no se le notificó para ser asesorado por un abogado de su elección desde el inicio del procedimiento disciplinario, como recién constan en el memorándum de fecha 12 de octubre de 2018, y que los testigos no han manifestado que lo vieron plagiando. Mediante la Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 2019[4], el Tercer Juzgado Civil del Callao admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Marina de Guerra del Perú, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2019[5], se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente o infundada por considerar que el actor al no tener sustento fáctico ni jurídico pretende sorprender al juzgado al sostener que el examen no fue programado, con el único fin de establecer que no sabía de este y que, por lo tanto, no pudo estar preparado, con la copia de los ejercicios desarrollados, sin embargo, no ha desvirtuado que haya sido sorprendido por un oficial superior y que además haya testigos de tales hechos. Asimismo, señaló que es falso que se haya vulnerado el derecho al debido proceso del acto, y que, por el contrario, sí se le notificaron y precisaron los hechos de forma detallada; también se le solicitó que formule sus descargos correspondientes y se le manifestó que tenía el derecho de contar con un abogado.

Mediante la Resolución 19, de fecha 22 de diciembre de 2021[6], el Tercer Juzgado Civil del Callao declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que no se ha presentado prueba alguna que demuestre las afirmaciones contenidas en la demanda, en el sentido de que se limitó, de algún modo, su derecho de ofrecer pruebas o de ejercer libremente su defensa y que, por el contrario, del memorándum de fecha 12 de octubre de 2018, la emplazada le informó debidamente del proceso disciplinario seguido en su contra de los cargos imputados, así como del plazo dentro del cual podía ejercer su defensa, con la asesoría que estimase conveniente, con lo cual pueden considerarse cumplidas las garantías del debido proceso relativas al derecho de defensa. Finalmente, señaló que la resolución cuestionada sustenta la sanción aplicada al caso en la recomendación dispuesta por el Consejo de Disciplina y, por ende, en el contenido del Acta 090-2018, de fecha 9 de noviembre de 2018, por lo que no adolece de algún vicio de motivación, al explicar los fundamentos jurídicos y fácticos que llevaron a determinar la sanción impuesta al demandante, pues la causal de baja ha sido debidamente acreditada con los informes emitidos por los compañeros de aula del actor, así como por la propia declaración del recurrente, quien reconoció los hechos en un primer momento, aunque posteriormente pretenda alegar como defensa que no comprendió la interrogante.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 23, de fecha 15 de setiembre de 2023[7], confirmó la apelada, por similares consideraciones, y agregó que no se ha privado al actor de su derecho a la educación, en la medida en que se le ha dado de baja por encontrarse incurso en una infracción disciplinaria prevista en el Reglamento de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas que, como es de su conocimiento, no podía transgredir, pues al ser la institución un centro de formación castrense, cualquier estudiante se encuentra sometido a las reglas y conductas que lo rigen.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral 068-2019-MGP/DGP, de fecha 6 de febrero de 2019; y la Resolución 1324-2018-MGP/DGP, de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante las cuales se resolvió separarlo de la Escuela Naval del Perú y se le dio de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la comisión de infracción disciplinaria muy grave “cometer fraude y/o suplantar (persona o evaluación), antes, durante, después de la realización de examen o control así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes, ayudas electrónicas relacionado a la evaluación”, tipificado en el Código B002 con las agravantes previstas en el artículo 164 incisos a) y c) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, de defensa y a la educación.

2. En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo resulta idónea por cuanto el agravio a los derechos invocados resulta relevante en términos constitucionales, pues se alega que el derecho a la educación se ve lesionado, en tanto no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues, presuntamente, no se le habría notificado el Informe Técnico emitido por el Consejo Superior; ni se le notificó para ser asesorado por un abogado de su elección desde el inicio del procedimiento disciplinario.

3. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha producido la vulneración de los derechos invocados o no.

[Continúa…]

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