Fundamento destacado: 3. Respecto del primer aspecto, este Colegiado considera que el derecho a la información, reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, tiene dos manifestaciones correlativas. En un primer extremo, es aquel atributo por el cual toda persona o ciudadano puede solicitar ante cualquier entidad u órgano público la información que requiera sin que para ello tenga que justificar su pedido. En un segundo extremo, facilita que el órgano o dependencia estatal requerido proporcione la información solicitada en términos, mínima o elementalmente, razonables, lo que supone que esta deberá ser cierta, completa, clara y, además, actual. A tales efectos, se genera en quien la solicita la obligación de asumir los costos que supone diligenciar y concretizar su solicitud. El derecho a la información, por lo demás, no es un atributo carente de límites en su ejercicio, sino que se encuentra condicionado desde la propia Constitución, a respetar determinados derechos o bienes de relevancia constitucional, como ocurre con la intimidad, la seguridad nacional o aquellos otros que de manera razonable y proporcional sean considerados por la ley.
EXP. N° 007-2003-AI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SULLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Sullana contra el inciso 22) del artículo 9° de la Ley N.o 27972.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de Julio del 2003, la Municipalidad Provincial de Sullana, representada por su alcalde, Isaías Abraham V ásquez Morán, interpone demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 22, artículo 9°, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), solicitando que se declare inconstitucional por vulnerar diversos preceptos constitucionales. Manifiesta que la citada norma establece que entre las atribuciones del Concejo Municipal están las de «Autorizar y atender los pedidos de información de los regidores para efectos de fiscalización», precepto que resulta contrario al inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, conforme al cual «Toda persona tiene derecho a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido».
Sustenta sus afirmaciones en que la norma constitucional no distingue la condición del ciudadano para solicitar a las reparticiones públicas la información relacionada con la gestión y actividad pública, por lo que la norma cuestionada, al condicionar a los regidores a una autorización previa por parte del Concejo, genera una situación de inconstitucionalidad que es tanto más grave cuanto que impide cumplir con el rol fiscalizador que por derecho les asiste y que les obliga a dar cuenta de los actos de la gestión pública. Agrega que en la medida en que la norma cuestionada discrimina la labor de los regidores al establecer diferencias de trato en relación con la información requerida por los ciudadanos comunes y corrientes, se vulnera el derecho a la igualdad, no solo reconocido en la Constitución, sino en los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos.
El apoderado del Congreso, doctor Jorge Campana Ríos, niega y contradice la demanda, aduciendo que el demandante comete el error de equiparar un derecho fundamental, como lo es el de acceso a la información pública, que tiene por titular a la persona, con una competencia funcional que la LOM confiere a los regidores; que la norma impugnada, en dicho contexto, no está regulando un derecho fundamental, sino una función o competencia determinada que, en este caso, es la de fiscalización; que el derecho consagrado en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución es objetivo y documental; precisando que se entrega copia de lo que existe o se permite el acceso a lo que se guarda en los archivos y las dependencias del Estado, sin sustituir o agregar nada, y que la información que se entrega no se procesa ni es el resultado de informes u opiniones críticas, técnicas o profesionales; agregando que los regidores no solo tienen acceso a dicha información, sino también a la que es producto de análisis y procesamiento técnico o profesional si es que así lo requieren para ejercer su función fiscalizadora, Por otra parte, si un derecho fundamental, como el de acceso a la información, puede verse limitado por la ley, con mayor razón el ejercicio de un poder o función puede verse legalmente limitado, sin que ello se interprete como inconstitucional.
Por último, sostiene que el acceso a la información de los regidores no tiene que ver con el derecho a la información ciudadana, por dos razones esenciales: a) los pedidos de información a que se refiere la norma impugnada son para efectos de fiscalización, lo que no se compatibiliza con el derecho a la información que, como se sabe, no requiere expresión de causa alguna, y b) el Concejo Municipal, por 10 demás, no puede ser el órgano encargado de proporcionar las informaciones públicas solicitadas por cualquier ciudadano, sino la entidad competente designada al efecto, de 10 que se deduce que lo que autoriza dicho órgano no es la información común y corriente, sino los pedidos de información para fines de fiscalización, añadiendo que tampoco se contraviene el principio de igualdad, ya que, como se ha señalado anteriormente, se trata de dos situaciones jurídicas con alcances totalmente distintos, Producida la vista de la causa con fecha 30 de Enero el 2004, la presente causa se encuentra en estado de resolver.
[Continúa…]