Fundamentos destacados: 4.10. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas partes poseen derechos reales respecto del mismo inmueble (Mz. C, Lt. 35 urbanización San Juan Masías – Callao), corresponde aplicar la regla jurídica que se deriva de los artículos 923°, 2022° y 1135° del Código Civil, según la cual si hay derecho inscrito sobre el bien inmueble, se prefiere al titular de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito frente al titular con derecho no inscrito, siendo que se presume la buena fe del titular con derecho inscrito; en caso de que se pruebe lo contrario; es decir, si se prueba la mala fe del titular con derecho inscrito, se prefiere al titular con derecho no inscrito; por lo que resulta relevante entonces determinar la buena fe de la demandante María del Carmen Pardo Godínez al momento de adquirir el bien materia de litis el 21 de abril de 2016, así como de Julia Godínez Díaz (madre) al momento de adquirir el bien inmueble el 23 de diciembre de 2015 (es decir, solo 4 meses antes), conforme se aprecia de la Escritura Pública de donación (folios 2-5). Así, en la cláusula tercera de dicho documento (folio 3), se indica que la donante adquirió el dominio por Escritura Pública de compraventa, de fecha 23 de diciembre de 2015, la cual fue otorgada por el propietario primigenio la Fundación “Ciudad de Papel” (conforme lo señaló el abogado de la parte demandante en la audiencia de vista [registro de audio y video minutos 25:15 – 26:19]). Y es que, no basta alegar que la titularidad está inscrita en los Registros Públicos, sino que, bien entendidas las cosas, se debe verificar la diligencia del titular con derecho inscrito al momento de adquirir el bien inmueble, tales como el estado actual del bien que adquiere, en especial, quién o quiénes detentan la posesión y en mérito a qué título lo poseen.
4.14. De todo lo anterior, se aprecia que la demandante, si bien inscribió primeramente su derecho en los Registros Públicos, conocía (o pudo conocer) el estado actual del bien inmueble sub litis, incluida la ausencia de posesión de su transferente (su madre Julia Godínez Díaz); es decir, la carga de la prueba le exigía actuar diligentemente al momento de adquirir el bien inmueble; esto es, además, de averiguar lo que está en el registro, averiguar sí la Municipalidad Provincial del Callao ha otorgado constancias de posesión o no y a nombre de quién; verificar in situ sí está construido o no; sí está abandonado o está siendo habitado por quienes ejercen la propiedad o hay poseedores precarios, así como recoger toda la información que se encuentra razonablemente posible a su alcance; al no haber obrado así, no se puede predicar la buena fe en la demandante María del Carmen Pardo Godínez, advirtiéndose más bien la mala fe en su actuación, por lo que se debe preferir la titularidad de los demandados aun cuando no hayan inscrito su derecho. El derecho real de los demandados Omelio González Acuña y Ofelia Alejandrina Pineda Llamo resulta pues oponible al derecho real de la demandante María del Carmen Pardo Godínez, lo que determina que los primeros tienen el mejor derecho de propiedad del bien inmueble sub litis.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 01909-2019-0-0701-JR-CI-04
MATERIA : REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE : PARDO GODINEZ MARÍA DEL CARMEN
DEMANDADOS : GONZÁLEZ ACUÑA OMELIO
: PINEDA LLAMO OFELIA ALEJANDRINA
PONENTE : SR. QUISPE ASTOQUILCA
VISTA DE CAUSA: 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 26
Callao, veintiocho de
Noviembre de dos mil veintitrés. –
AUTOS Y VISTOS. En audiencia presencial realizada con fecha cinco de septiembre del año en curso.
I. MATERIA DE APELACIÓN
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha 24 de abril de 2023 (folios 311-323), que declara fundada en parte la demanda de reivindicación y accesión, y ordena que los demandados Omelio González Acuña y Ofelia Alejandrina Pineda Llamo cumplan con restituir el predio materia de litis ubicado en manzana C, lote N° 35, urbanización San Juan Masías, Callao, comprendiendo el terreno y las edificaciones existentes; asimismo, ordena que la demandante María del Carmen Pardo Godínez cumpla con pagar a favor de los demandados el valor de la edificación construida sobre el mencionado predio; y, declara infundado el extremo de la accesión de lo edificado en el inmueble en favor del demandante.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
Apelación formulada por los demandados
II.1. Por escrito ingresado el 3 de mayo de 2023 (folios 329-339), el demandado Omelio González Acuña pretende que se revoque y/o se anule la sentencia. Fundamenta su apelación en lo siguiente:
– Aunque la demandante tiene su título de dominio inscrito en los Registros Públicos, los codemandados son propietarios legítimos y poseedores del inmueble materia de litis, puesto que lo adquirieron de sus anteriores propietarios María Elizabeth Paredes Oporto y Álvaro Casamonte Pizango mediante contrato de compraventa, de fecha 2 de febrero de 2010 quienes, a su vez, adquirieron del propietario primigenio la Fundación Ciudad de Papel, en el año 1982, quedando así establecido el tracto sucesivo.
– Por ello, la pretensión de reivindicación debe ser desestimada, puesto que existen dos títulos en confrontación. En todo caso, para que la pretensión reivindicatoria sea viable y fundada, resulta importante previamente que se dilucide el derecho de propiedad en forma definitiva, y eso no ocurre, pues previamente debe establecerse que los derechos de la demandante son de mejor calidad que los que amparan a los demandados.
II.2. Por escrito ingresado el 3 de mayo de 2023 (folios 343-353), la demandada Ofelia Alejandrina Pineda Llamo pretende que se revoque y/o se anule la sentencia. Fundamenta su recurso en términos similares a los expuestos por su coapelante.
Apelación formulada por la demandante
II.3. Por escrito ingresado el 5 de mayo de 2023 (folios 356-358), la demandante María del Carmen Pardo Godínez pretende que se revoque el extremo de la sentencia que se le ordena pagar a los codemandados el valor de la edificación. Fundamenta su apelación en lo siguiente:
– El juzgado de primera instancia ordena que la demandante cumpla con pagar el valor de la edificación construida en el predio materia de litis a favor de los codemandados; sin embargo, lo razonable es que los demandados derrumben lo indebidamente construido y devuelvan a la demandante el terreno como originariamente estuvo, puesto que ella no tendría que abonar por una edificación que no ha construido.
[Continúa…]
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