Mal justificado el peligro procesal. Análisis de la prisión preventiva impuesta a Walter Rios

En cuanto al peligro de fuga

1. El arraigo en el país no impedía la posibilidad de fuga (considerando trigésimo octavo). 

Señores, la posibilidad de fuga siempre va a existir en una persona. No existe un estado comprobado de “no posibilidad de fuga” o de “inexistencia de peligro de fuga” en el proceso penal, porque hasta estando en la cárcel existe la posibilidad de fuga del interno preventivo. Por ende, la “posibilidad” de fuga siempre se encontrará latente en un proceso penal. Por ello es que en el Código Procesal Penal existe una “alta probabilidad” (colegir razonablemente) de elusión de la justicia.

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Entonces, ¿es correcto que se empiece la justificación del peligro de fuga mencionando que el “argumento del imputado, no desestima la posibilidad de fuga”? No, porque siempre existirá la posibilidad de fuga.

2. Un dato trascendente para estimar el peligro de fuga es la dimensión resultante de la sumatoria de las penas privativas de libertad temporales (considerando trigésimo octavo)

En una sola frase, que ya es conocida por todos, la gravedad de la pena, por sí sola, no puede configurar el peligro de fuga. ¿Por qué? Porque valorando solo este criterio, se otorgaría la posibilidad de fuga de cualquier persona (es innegable ello), pero no otorga “alta probabilidad”, que es lo que se necesita para fundar una prisión preventiva por peligro de fuga.

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3. La entrega de pasaporte, dependiendo del imputado y la naturaleza de los ilícitos, puede constituir en algunos casos, un modo de acreditar que, al huir, será prescindiendo de los controles migratorios para salir del país. La realidad enseña, que otras personas buscadas por la justicia, económicamente poderosas o estratégicamente vinculadas a organizaciones criminales, salieron del país sin emplear pasaportes ni documento nacional de identidad autentico (considerando trigésimo noveno).

Cuatro argumentos puntuales.

Primero, nadie niega que la máxima de la experiencia (llamada “la realidad enseña” en el presente caso), no sea objeto de prueba, tampoco nadie niega que la máxima de la experiencia no otorga un resultado certero, pero sí probable o altamente probable, pero lo que sí se tiene que acreditar “como hecho probado”, es el supuesto de hecho que habilite la aplicación de esta máxima de la experiencia, por lo que en el presente caso, el supuesto de hecho es que el sería integrante de una organización criminal. ¿Se encuentra probado ello?

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Segundo, de considerarse que, en efecto, se encuentra acreditado “con elemento de convicción”, que pertenece a una organización criminal, ¿acaso no pudo haberse escapado antes del requerimiento de prisión preventiva? Si no me equivoco, creo que tuvo un poco más de una semana para poder realizar ello. ¿Lo hizo?

Tercero, el examen del peligro procesal es personalísimo, por ello, valorable en cada caso en concreto; de lo contrario, si tenemos que a cada persona que se le impute que conforma una organización criminal, la prisión preventiva se tendría que aplicar automáticamente, en consecuencia, no se entendería el porqué de una audiencia oral y contradictoria.

Cuarto, en esa línea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y también la vanagloriada Casación 626-2016, Moquegua en su considerando quincuagésimo séptimo, expresan que no solo basta con indicar que existe una organización criminal, sino sus componentes, así como la vinculación del proceso, y motivar qué peligro procesal se configura. ¿Por qué se requiere ello? Porque existen organizaciones criminales a nivel nacional, regional, local, internacional.

En la justificación del considerando, ¿cómo se imputa siquiera que la organización criminal ayudará a salir del país a WR? La organización criminal imputada existente, ¿tenía facilidad para sacar del país o hacer entrar del país a WR? Siquiera imputen.

4. En la Casacion (…) en este caso se cumplen los dos supuestos, mas no el tercer supuesto, puesto que el imputado no cuenta con trabajo conocido, ya que renuncio (…) lo que no impide que mantenga cierto poder, vinculada a personas identificadas y aun no identificadas, lo que genera un contexto para que pueda abandonar el país o permanecer oculto, a fin de que dificulte o logre que no se profundice la investigación o no se comprometa a más involucrados (considerando cuadragésimo).

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El presente considerando es un claro caso de confusión en la justificación del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se vincula el hecho de no tener trabajo con el hecho de obstaculización de la investigación. En todo caso, esta justificación debió ser introducida en el peligro correspondiente. Ahora, en cuanto a la relación no tener trabajo-peligro de fuga u ocultamiento, por sí sola (como se justifica en el presente considerando), sería un argumento discriminador, tanto como los siguientes “cliches” usualmente utilizados: “Si bien reparó el daño ocasionado, se observa que tiene posibilidad económica que harían posible su fuga”. Se observa una relación entre tener dinero – posibilidad de fuga, tan igual como la de no trabajo-posibilidad de fuga. Evaluar el peligro de fuga no es una cuestión matemática de contar “tiene o no tiene”, “tiene familia o no tiene”, “tiene trabajo o no tiene”, “tiene casa o no tiene”, “tiene bienes o no tiene”. Y si tiene más de tres, no prisión preventiva o menos de tres si prisión preventiva. Evaluar el peligro de fuga requiere razonabilidad del comportamiento anterior (al requerimiento de prisión preventiva) del imputado en tales contextos, esto es, ¿cómo se comportó el imputado, aun teniendo familia, aun no teniendo trabajo, aun teniendo residencia, etc.? Solo así se podrá obtener razonablemente un pronóstico de fuga.

5. Respecto al daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo (considerando cuadragésimo segundo).

Solo realizan una justificación retórica. Es más, en sí mismo tal inciso ¿es constitucional? ¿Se le puede obligar a presentar una actitud reparatoria al imputado que es inocente? Es evidente de que no. Por ende, su ausencia no debe ser calificada como una actitud que demuestre elusión.

6. En cuanto a la voluntad de someterse a la persecución penal, no ha sido corroborado.-

¿No fue publico acaso, desde el primer momento, el involucramiento del WR en actos ilícitos? Entonces, ¿no pudo haberse ido?

7.- En cuanto a la organización criminal señalan que es una red compuesta por funcionarios y servidores públicos de la Corte del Callao y del CNM. Perfecto, pero insisto, ¿y cómo relacionan el funcionamiento de tal red criminal, con el peligro de fuga? Siquiera imputen.

En cuanto al peligro de obstaculización

1. Que no se le encontró ningún celular. Cobra mayor certeza de que los equipos han sido destruidos u ocultados o desaparecidos. De acuerdo al razonamiento del Ministerio Publico en su requerimiento, no se ha pretendido buscar la autoincriminación del proceso, sino su simple colaboración con la actividad investigativa al solicitarle su equipo o equipos celulares. Sin embargo, se obtuvo una respuesta negativa, de ahí que se materializa la obstrucción de la justicia (considerando cuadragésimo quinto).

Dos argumentos.

Primero, la obstrucción de justicia como tal ha sido tipificada como un delito en el artículo 409-A del Código Penal, el cual expresa que “El que mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportación de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas”. En ninguno de estos supuestos se encuentra el hecho de que el propio imputado no quiera entregar su celular.

Segundo; reflexión aparte merece la figura del encubrimiento real, puesto que punibiliza la conducta de dificultar la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo. Al parecer tal conducta estaría más que probada en el presente caso, sino fuera por la excusa absolutoria regulada en el artículo 406 del Código Penal, que expresa lo siguiente: “Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”.

Ante ello, si la conducta del cónyuge de esconder el celular de su esposo, está exenta de responsabilidad penal, ¿tendrá responsabilidad penal si lo hace el propio imputado? Es claro de que no. Ahora, si bien se puede decir que este raciocinio es sobre tipos penales, examen que no cabe en el peligro procesal (en el que no se evalúa una conducta punible, sino la conducta elusiva), cabe decir, que, por regla general, no existe el deber del imputado de colaborar con su propia condena. Si tanto les importaba tener el celular de WR, ¿por qué hicieron públicos los audios antes de su detención? Una ilógica actuación del MP, o un irresponsable accionar.

2. Se denota que el imputado “tenía” una posición de poder (presidente de la Corte del Callao) que permitía ejercer influencia sobre otros involucrados y posibles testigos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o se atemoricen frente al poder de las redes detectadas. (…) Se debe evitar el peligro de dichos órganos de pruebas sean influenciados por el procesado (considerando cuadragésimo sexto).

En el presente considerando puedo evidenciar un razonamiento ilógico, puesto que si se parte diciendo que se “tenía una posición de poder por el cargo que ostenta, y por ello, tenía influencia”, y se sabe que “ya no tiene esa posición de poder”, la conclusión lógica de la propia premisa establecida por el magistrado, debió ser que ya no existe peligro de obstaculización, sin embargo, este lo afirmó, y si bien es cierto que en considerandos anteriores advirtió que pese a renunciar, sigue teniendo aquel poder, paso a resaltar el segundo vacío de motivación. ¿A quién va a influir? ¿Qué prueba ocultará? Ni siquiera se identifica a las personas a quienes, por la posición que tuvo, influiría. Es más, se reconoce que algunas ni siquiera están identificadas. Ello es importante. ¿Por qué? Porque una defensa diligente podría expresar lo siguiente: «Señor juez, si la prisión preventiva se fundamenta, en que mi persona influenciará en la persona “x”, solicito se le tome su declaración como prueba anticipada, en virtud de lo regulado en el artículo 242 inciso 1 literal a)». ¿Acaso no sería una medida alternativa menos lesiva que resolvería el problema de influenciar en la declaración, más idónea que la prisión preventiva (considerando que es una realidad que desde las cárceles muchos presos se comunican, o considerando que la presión puede venir de una tercera persona mandado por el imputado).

Conclusión

En conclusión, si queremos un verdadero cambio en la justicia, empecemos por aplicarla conforme a derecho, y no como una respuesta para el pueblo y por el pueblo, porque ello, en algún momento, rebasará absolutamente todo. Si se tienen tantas pruebas en contra de WR, debieron optar por un proceso inmediato, y no mal utilizar (como casi siempre), la prisión preventiva como respuesta a lo clamado por el pueblo, que después, se indigna cuando creen que ya salió de la cárcel el delincuente (porque cumplió su pena), cuando en realidad fue absuelto y estuvo en cárcel por una injusta prisión preventiva.

Quiero aclarar que no defiendo ni justifico los actos que realizo WR, repudio que la justicia se maneje así, porque implica que ganes casos no por ser bueno académicamente, sino por ser un buen lobbysta. Simplemente estoy defendiendo el adecuado uso de la prisión preventiva.

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