Luis Arce Córdova: declaran infundada tutela de derechos [Expediente 0004-2020-2]

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El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró infundada la tutela de derechos solicitada por el ex fiscal supremo Luis Arce Córdova, investigado por el delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Tutela de derechos

Expediente 0004-2020-2-5001-JS-PE-01

INVESTIGADOS : LUIS CARLOS ARCE CORDOVA.
DELITO : ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
AGRAVIADO : EL ESTADO
ETAPA PROCESAL : INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
JUEZ SUPREMO : HUGO NÚÑEZ JULCA
ESP. JUDICIAL : PILAR QUISPE CHURA

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES

Lima, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. –

AUTOS, VISTOS y OÍDOS; en audiencia pública, la solicitud de Tutela de Derechos presentada por el procesado LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA (ex Fiscal Supremo), en la investigación preparatoria seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado.

CONSIDERANDO

§. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD. –

Primero: La defensa técnica del investigado Luis Arce Córdova solicita se declare fundado el pedido de tutela de derechos y, en consecuencia, se dicte una medida correctiva sobre la Providencia S/n, de 30.NOV.2020 y se disponga la conformación del grupo de trabajo o mesa de trabajo pericial conformado por la perito oficial y la de parte a fin de materializar las garantías y derechos reconocidos en el numeral 2, del artículo 177, del Código Procesal Penal.

§. Argumentos de las partes en audiencia pública:

Segundo: La defensa técnica del investigado Luis Arce Córdova señaló que:

– Se solicita esta tutela para que esta judicatura dicte una medida correctiva de la providencia sin número de fecha 30 de noviembre de 2020 y a su turno ordene que el Ministerio Público dicte una medida correctiva estableciendo una mesa de trabajo entre perito oficial y perito de parte con la finalidad de garantizar lo que establece el artículo 177, inciso 2, del Código Procesal Penal.

– La defensa solicitó que se permita a la perito de parte presenciar y que el inicio del cómputo sea desde que la perito de la defensa pueda estar presente en las operaciones periciales; luego, con otro escrito de 01 de diciembre de 2020 se volvió a reiterar el pedido e informó que cuando la defensa acudió a la fiscalía se llevó la sorpresa de que los tomos no estaban en el despacho del señor fiscal.

– Lo que se debe de resaltar aquí, es que desde noviembre de 2020 el señor fiscal ya tenía claro cómo se debe materializar el artículo 177.2 del Código Procesal Penal, es decir, que se derivó a la perito oficial para que elabore su propia pericia sin la intervención de la perito de parte. Posteriormente, se emite una providencia que indica que corresponde a los peritos de partes y a los peritos oficiales hacer las coordinaciones efectivas, y, además, la negativa a la solicitud de la defensa por no existir en el Código la instalación de mesa de trabajo. ¿Estas dos respuestas del señor fiscal pueden servir de base para decir que no hay afectación al derecho a probar, al principio del contradictorio y al derecho de defensa?, a ello se debe de mencionar que existe error en los postulados del señor fiscal de acuerdo al artículo 322.1.

– Asimismo, se debe observar la resolución Uno, de 13 de mayo de 2021, del expediente 14-2021-0 de esta judicatura. Con relación a la segunda respuesta de la providencia fiscal en mención se debe indicar que se realice un análisis del artículo 177.2 y que artículo 139, de la Constitución Política del Perú, en su inciso 3 regula lo que se conoce como la observancia la debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

– La providencia cuestionada también colisiona con el artículo 1, numeral 3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal por no haber igualdad de armas y para ello se debe recordar el Expediente N° 6712-2005-TC que regula que es lo que se debe entender por el derecho a probar, porque ha existido por parte del Ministerio Público una negación de participación a la perito de parte, y como no se obtenía una respuesta material por parte de la fiscalía lo que hizo la perito de parte es enviar un correo electrónico a la perito oficial el 06 de abril de 2021 pero no obtuvo respuesta.

– Seguidamente, en ese mismo mes se informa a la defensa del informe pericial contable 04-2021, luego, la defensa presentó el 07 de mayo de 2021 las observaciones.

– Se solicita que el señor fiscal diga qué acta, qué registro da cuenta de la intervención del trabajo conjunto de cada ítem de la pericia oficial.

– Argumentos sostenidos al momento de su réplica

– La finalidad de la defensa con las observaciones era que se rectifique y como no se rectificó se acude en vía de tutela de derechos.

– Se debe citar a Michelle Tarufo en su libro la prueba de los hechos en relación al principio de contradicción de las partes cuando desarrolla el control procedimental preventivo en donde se puede ejercer el control en la formación de la prueba pudiendo verificar la calidad de la prueba que se forma.

– Se debe traer a colación que hay decisiones que confirman la instalación de mesas de trabajos por ejemplo la resolución cinco de 08 de febrero de 2019 en el Expediente 0019-2018-9, la resolución cuatro de 16 de octubre de 2020 en el Expediente 0029-2017-82, la resolución cinco de 14 de enero de 2021, la resolución seis de 14 de junio de 2021 en el Expediente 0019-2018-46.

– En relación a la información de la perito oficial en base a las llamadas ha sido con duración de pocos segundo y solo hay una llamada con una duración de 15 minutos.

Asimismo, se debe resaltar que la reunión presencial no fue para que la perito deje las observaciones, de modo que estas llamadas no son señal de garantizar el cumplimiento del artículo 177.2 del Código Procesal Penal.

– Hay una afectación al derecho de defensa, al debido procedimiento pericial y al principio de contradicción.

Tercero: A su turno, el representante del Ministerio Público solicita se declare infundada la solicitud de Tutela de Derechos, por los siguientes fundamentos:

– Sí se han respetado los derechos del señor Luis Arce Córdova y no existe amparo jurídico de la instalación de una mesa de trabajo.

– En este proceso por enriquecimiento ilícito no solo se encuentra Luis Arce Córdova sino también sus hermanos. Es así que Luis Arce Córdova nombra a un perito y sus hermanos nombran a otro perito.

– La fiscalía ordenó la pericia contable en la disposición de inicio de investigación, y posteriormente, se recibió el pedido de la defensa en relación a la instalación de la mesa de trabajo, lo cual fue respondido en base a que no hay norma jurídica para ello.

– Con relación a la providencia cuestionada se debe indicar que esta providencia sí acepta la inclusión de los contadores y que se puedan realizar las coordinaciones con la perito oficial, por lo que sí se cumplió con los dispuesto en la normal procesal. Debo manifestar que la perito de parte fue atendida por esta fiscalía el 04 de enero de 2021, y además que los peritos han entablado una serie de coordinaciones y comunicaciones lo cual está documentado en un oficio emitido por la perito oficial.

– El 30 de noviembre de 2020 se emitió la providencia cuestionada, el 28 de abril de 2021 la perito entrega el informe pericial, días después, el 07 de mayo de 2021 la defensa presenta sus observaciones, el 10 de junio se absuelven las observaciones y el 25 de junio de 2021 interpone la presente tutela de derechos, entonces, lo lógico hubiese sido que la defensa presente una tutela y no las observaciones que presentó.

– Argumentos sostenidos al momento de su réplica

– No hay ninguna afectación a los derechos y con relación a que se ordene la instalación de la mesa de trabajo se debe decir que no está en la norma procesal ni en ninguna otra norma, pero si es una facultad de los peritos de parte, es decir que pueden presenciar las operaciones periciales, pueden hacerlo o no hacerlo.

– Los casos citados por el abogado no pueden utilizarse como un criterio a ser seguido por la Corte Suprema. Además, si se acepta este criterio los fiscales se pasarían instalando mesas de trabajo, por lo que está claro lo que dice el artículo 177.2 y no se necesitan hacer interpretaciones extensivas.

§. TUTELA DE DERECHOS.-

Cuarto: La finalidad esencial de la tutela de derechos, es la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes, consiste además que el juez determine, desde la instancia y actuación de las partes la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva que ponga fin al agravio.

4.1 El numeral 4, del artículo 71, del Código Procesal Penal, señala que la tutela de derechos compone una vía jurisdiccional mediante la cual la persona investigada o imputada en la comisión de un delito, puede acudir cuando suponga que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria, no se ha dado cumplimiento a las disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de Investigación Preparatoria a efectos de que éste tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de corrección pertinentes, protegiéndose así, mejor los derechos del imputado.

4.2 Ésta institución jurídica es esencialmente un dispositivo eficaz destinado al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados; se encuentra prevista taxativamente en el Código Procesal Penal, y debe recurrirse a ella única y exclusivamente cuando haya una infracción consumada de los derechos que les asisten a las partes procesales. Debe precisarse que, es un mecanismo, más que procesal, de índole constitucional, que se erige como el mejor camino reparador de la afectación o menoscabo sufrido.

4.3 Los derechos protegidos son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo 71° del Código Procesal Penal, se tiene:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

4.4 Es preciso señalar que, la tutela de derechos se impulsa siempre que el ordenamiento procesal no señale taxativamente una vía determinada para la reclamación de un derecho afectado. Lo señalado no faculta al investigado o a su defensor para que puedan cuestionar, a través de la audiencia de tutela de derechos, cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el representante del Ministerio Público, toda vez que, únicamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en los numerales 1 al 3 del artículo 71 del Código Procesal Penal. Su carácter es residual[1].

§. DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA MOTIVACIÓN Y DEFENSA. –

Quinto: La tutela de derechos planteada se sustenta, concretamente, en torno a la afectación de tres derechos fundamentales: el debido proceso, la motivación y la defensa; el primero de ellos, en su condición de derecho continente[2], comprende a los otros dos. El derecho al debido proceso ha sido previsto expresamente en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, en tanto el derecho a la motivación y el derecho de defensa están contemplados en los numerales 5) y 14) del mencionado artículo.

5.1 El derecho al debido proceso no sólo es exigible en el ámbito judicial, sino que «se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales»[3], irradiando a todo el proceso, incluso la etapa prejurisdiccional y cuando la misma se encuentre bajo la dirección del Ministerio Público[4].

5.2 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso[5]. Como se ha indicado, el derecho a la debida motivación es parte del derecho a un debido proceso y, como tal, es exigible no sólo en el ámbito judicial. En este punto resulta pertinente recordar que el artículo 62° numeral 1 del Código Procesal Penal estipula que el Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores.

5.3 En cuanto al derecho de defensa, el máximo intérprete de la Constitución, al expedir la sentencia recaída en el expediente Nº 04789-2009-PHC/TC señala: “La Constitución Política del Perú en el artículo 139, inciso 14), reconoce el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…)”. Asimismo, el propio Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos ha dejado establecido:

(…) que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (…)[6]

5.4 En tal sentido, el derecho a no quedar en estado de indefensión se transgrede cuando a los sujetos de los derechos legítimos se les obstruye o restringe desplegar los medios legales oportunos para su defensa; debe quedar claro que, no toda imposibilidad de ejercitar estos medios deviene en un estado de indefensión que infringe contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que para que sea relevante debe existir una indebida y arbitraria actuación de la institución que investiga o juzga al investigado. En buena cuenta, se produce cuando al justiciable se le imposibilita, sin justificación alguna argumentar a favor de sus derechos.

5.5 Por otro lado, también se encuentra reconocido en el artículo 8, 2.d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se señala que el inculpado tiene derecho a “defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Ahora bien, teniendo en cuenta los conceptos antes señalado, debemos procesar y entender que el derecho a la defensa de un investigado es un componente angular para la correcta configuración de una tutela procesal efectiva; toda vez que, no podría suponerse como considerado de la persona si es que no se le otorga la oportunidad de mostrar sus argumentos, teoría del caso y elementos de convicción u órganos de prueba que lo sustenten jurídicamente.

El derecho a la defensa se convierte en un derecho-regla de la tutela procesal efectiva. Este derecho deviene ineficaz cuando a pesar de que nuestro ordenamiento procesal habilita mecanismos que pueden ser empleados por los justiciables para reclamar la tutela de sus derechos, y estos mecanismos son efectivamente empleados, pero no merecen un pronunciamiento motivado por parte de las entidades que conforman el sistema de justicia. Precisamente, entre dichos mecanismos procesales que pueden invocar las partes en un proceso penal, se ha previsto la posibilidad de deducir nulidades absolutas y relativas artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, así como en el presente caso se ha optado por plantear una tutela de derechos, de conformidad con el artículo 74 in fine, del Código Procesal Penal, que como ya se ha señalado tiene un carácter residual.

[Continúa…]

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[1] Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ-116, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, fundamento jurídico 13 y 14.

[2] En el Fundamento N°3 de la Sentencia recaída en el Expediente N°03433-2013-PA/TC se señala:

3.3.1) El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que:

(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).

[…].

[3] STC 07289-2005-AA/TC, FJ 4; y STC 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC, FJ 35.

[4] STC 01268-2001-HC/TC, FJ 3.

[5] STC 00728-2008-PHC/TC, FJ 7.

[6] EXP. N.° 01147-2012-PA/TC-LIMA, fundamento jurídico 15.

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