Lucro cesante es reducido de manera equitativa advirtiendo que abogado despedido no solicitó medida cautelar de reposición provisional para atenuar daños [Exp. 21255-2019-0]

Fundamentos destacados: 47.- En esa medida, este Colegiado considera como parámetros o baremos, la declaración del demandante quien indicó que tenía la profesión de abogado, que durante el tiempo que estuvo despedido no laboró para ninguna entidad o empresa, y recibió el apoyo económico de familiares para solventar sus necesidades y que luego de expedida la sentencia de amparo, en el año 2012, no solicitó medida cautelar a efectos de lograr su reposición porque no es abogado laboralista, conforme se advierte de lo indicado durante la Audiencia de Vista de la Causa.

48.- Así se tiene que al momento del despido el actor contaba con 54 años de edad aproximadamente, que tiene la profesión de abogado desde 1984 aproximadamente, conforme a lo indicado por éste en el acto de la audiencia de vista de la causa, siendo que no ha alegado ni acreditado que en ese entonces tenía algún tipo de limitación física o mental para desarrollar una actividad económica, o que se encontraba impedido legal o contractualmente para ejercer su profesión de abogado; asimismo, debe tenerse en cuenta que el 12 de noviembre de 2012 se emitió la sentencia de primera instancia que ordenó la reposición del actor y pese a que éste tenía la posibilidad de solicitar una medida cautelar de reposición provisional, a tenor de lo señalado en el artículo 615” del Código Procesal Civil, la misma que constituía una medida idónea para revertir los daños patrimoniales que le venía generando el cese, se tiene que el demandante esperó que se emita la Sentencia de Vista del 24 de setiembre de 2013 para que recién en etapa de ejecución de sentencia, se proceda a su reposición el 28 de enero de 2014, aspecto que corresponde que se tome en cuenta pues tiene plena relación con al deber de mitigación o atenuación de los daños, motivo por el cual, debe reducirse el monto fijado por la A Quo.

49.- Por lo anteriormente glosado, este Colegiado considera prudencialmente fijar la reparación indemnizatoria por este concepto, en consideración a estos hechos sucedidos en el tiempo y en aplicación de lo establecido por el artículo 1332” del Código Civil: Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”, ello con la finalidad de deslindar que el actor estaría persiguiendo el pago de remuneraciones ordinarias devengadas, pues el lucro cesante implica la renta neta que se dejó de percibir; por lo que, se fija prudencialmente en la suma de S/. 50,000.00 Soles, debiéndose modificar la suma de abono por este concepto; estimando en parte el agravio cuarto expresado por la parte demandada, y, desestimar el agravio del actor, referido al aumento del quantum indemnizatorio por lucro cesante, en la medida que éste pretende el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, que no corresponde, según ya se precisó.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE

SENTENCIA DE VISTA
Expediente Nº 21255-2019-0-1801-JR-LA-01

 

Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDENA
RAMOS RIVERA

Resolución Nº 12
Lima, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Observando las formalidades previstas por el artículo 131” del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interviniendo como magistrado ponente el Juez Superior Ángel Tomás Ramos Rivera; esta Sala Laboral emite la presente resolución con base en lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

Resolución apelada. Viene en grado de apelación, por ambas partes procesales, la Sentencia N? 065-2022 de fecha 22 de marzo de 2022, que:

  • DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de abstención por decoro,
    formulada por la parte demandada.
  • DECLARA INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, deducida por la parte demandada.
  • DECLARA INFUNDADA la solicitud de improcedencia de la demanda, formulada por la parte demandada.
  • DECLARA FUNDADA LA DEMANDA de fecha 30 de setiembre de 2019 (folios 04-20 del EJE); en consecuencia,
  • ORDENA que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de OCHENTA MIL con 00/100 SOLES (S/. 80,000.00) por el concepto de indemnización por daños y perjuicios en las categorías de lucro cesante y daño moral, más intereses legales.
  • CONDENA a la demandada al pago de costas y costos.

Fundamentos de los agravios de la apelación.

El demandante mediante escrito de apelación de fecha 29 de marzo de 2022, expresa los siguientes agravios:

  • Apela parcialmente la sentencia, básicamente ken el monto indemnizatorio, solicitando que el lucro cesante de S/. 70,000.00 se eleve a S/. 95,645.51, que corresponde a las remuneraciones y beneficios laborales dejados de percibir (como gratificaciones, vacaciones, indemnización vacacional, compensación por tiempo de servicios y aportes por AFP); por daño a la persona se ampare la suma demandada de S/. 40,000.00 y, el daño moral se eleve de S/. 10,000.00 a S/. 60,000.00 como ha señalado en la demanda, pues al momento del despido tenía 54 años 09 meses, más la separación de su esposa (porque a consecuencia del despido no podía mantenerla), más la deuda de S/. 6,000.00 de la universidad de su hija.

La demandada mediante escrito de apelación de fecha 30 de marzo de 2022, expresa los siguientes agravios:

  •  Sobre la abstención por decoro, sostiene que los motivos se mencionan en la diligencia de juzgamiento, donde la Juez exhibió una conducta marcadamente parcializada e interesada en favorecer la falta de colaboración del actor y la inexplicable intervención de su abogado para impedir que conteste las preguntas que le plantearan en dicha diligencia, obstaculizando una pregunta esencial para su defensa. En esas condiciones, como único mecanismo para poner coto a esta situación desigual se planteó la abstención por decoro; por tanto, debe reformarse este extremo del fallo, pues la abstención por decoro no procede sólo por iniciativa unilateral del Juez, sino que cualquiera de las partes puede proponer dicho mecanismo para apartar del proceso al Juez si en el desarrollo de su función se producen hechos que lo perturban.
  • Sobre la excepción de incompetencia, señala que su tesis (incontestada) es la impertinencia del juicio indemnizatorio bajo las reglas del Código Civil cuando existe en la legislación laboral norma expresa que regula la indemnización por despido (arts. 34 y 38 de D.S. 003-97 TR y como única reparación por el daño sufrido); por tanto, la única forma jurídicamente viable para que el Juez Laboral conozca vía daños y perjuicios el reclamo de una indemnización por haber sido (el trabajador) objeto de despido injustificado es que inaplique los citados artículos y en sustitución de dichos dispositivos acuda a las normas del Código Civil. En la sentencia no se valora ni rebate los fundamentos con los que sustentaron la excepción; por tanto, su denegatoria es violatoria del deber de motivación, pues que la ley procesal del trabajo permita demandar daños y perjuicios no significa que cualquier pretensión puede resolverse con arreglo al Código Civil, sino que sólo si la legislación laboral de la actividad privada no tiene solución expresa y específica al respecto. Por lo que este extremo de la sentencia debe revocarse o anularse, a efectos de que se motive con más detalle.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: