Lucro cesante: Ingresos dejados de percibir como forma de daño patrimonial [Casación 7589-2014, Cañete]

Sumilla: El lucro cesante es una forma de daño patrimonial y viene a ser las ganancias o expectativas legítimas frustradas como consecuencia del evento dañoso; por lo que es válido tomar como parámetro de cálculo el promedio de los ingresos dejados de percibir durante el periodo que el servidor dejó de prestar servicios, por decisión unilateral del empleador.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 7589-2014, CAÑETE

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, cinco de noviembre de dos mil quince.-

VISTA: Con el acompañado, la causa número siete mil quinientos ochenta y nueve guión dos mil catorce Cañete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Rufino Eliseo Cortez Chávez de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, de fojas 323 a 326, contra la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, de fojas 309 a 318, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil trece, de fojas 263 a 273, que declara fundada en parte la demanda, en el proceso seguido con la Municipalidad Distrital de Imperial, sobre indemnización por daños y perjuicios.

2. CAUSAL DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, de fojas 32 a 35 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Rufino Eliseo Cortez Chávez de manera excepcional, en virtud del artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley Nº 29364, por la causal de: La infracción normativa del artículo 238º de la Ley N° 27444.

3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA:

Primero.- Objeto de la pretensión.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda de fojas 20 a 24, subsanada de fojas 164 a 166, el demandante Rufino Eliseo Cortez Chávez por los conceptos de daño económico emergente (S/. 50,000.00) y daño moral (S/. 50,000.00). Alega el actor que fue injustamente despedido el 31 de diciembre de 2005, a pesar que venía laborando desde el mes de febrero de 1999, en calidad de obrero. Inició un proceso de amparo, ante el Juzgado Civil de Cañete, Expediente N° 2005-0614, que fue resuelto por el Tribunal Constitucional que declaró fundada la demanda y ordenó su reposición en el cargo que venía desempeñándose; sostiene además que durante el desarrollo del proceso se produjo su reingreso a través de una medida cautelar, sin embargo, esta quedó desestimada con el fallo de la Sala Civil al desestimar su demanda, durante el resto de tiempo estuvo sin laborar, a pesar que la emplazada tenía conocimiento que es el único soporte económico de su hogar; precisa también que se encontró sin trabajo durante poco más de 3 años. En relación al lucro cesante, indica que ha llegado a endeudarse con terceros, por los gastos de alimentación, estudios y otros; el daño moral se acredita al haber dañado su imagen y el finalmente el daño emergente se configura por haber tenido deudas y obligaciones que asumir.

 

Segundo.- Posición de la parte demandada.- La parte demandada mediante escrito a fojas 173 y 174 sostiene que, sobre el lucro cesante, la medida cautelar de reposición, a la que hace referencia, quedó sin efecto como consecuencia de la reformulación de la sentencia, por lo tanto esta decisión no es atribuible a la Municipalidad Distrital de Imperial; en relación al daño moral la entidad prescindió de los servicios del demandante por una cuestión presupuestal lo que no configura daño moral.

Tercero.- Fundamentos de la sentencias de grado.- Mediante sentencia de primera instancia fecha uno de agosto de dos mil trece, de fojas 263 a 273, se declara fundada en parte la demanda, y ordena que la demandada pague S/. 18,212.32 a favor del actor únicamente por el concepto de lucro cesante; considera el A Quo en relación al daño emergente que el demandante no específica en forma clara como ha sufrido el daño alegado; en cuanto al lucro cesante al dejar de laborar por 1 año, 11 meses y 12 días, no percibió remuneración alguna, lo que constituye lucro cesante y en referencia al daño moral al no haberse probado queda en una mera afirmación.————————–

Cuarto.- Elevados los autos a segunda instancia, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, de fojas 309 a 318, revoca la sentencia apelada en el extremo que fijó S/. 18,212.32 Nuevos Soles por lucro cesante  y reformando dicho monto ordena el pago de S/. 747.04 Nuevos Soles, tras considerar que el quauntum indemnizatorio para la indemnización del trabajador despedido no puede equipararse al monto de las remuneraciones dejadas de percibir; sin embargo, puede tomarse como referencia un porcentaje del mismo para medir el lucro cesante; así se considera prudencialmente la suma de S/. 579.60 (cantidad aproximada a las 3/4 partes de la remuneración mensual que el demandante venía percibiendo a la fecha de su cese, esto es, S/. 772.80 Nuevos Soles, correspondiéndole por el primer periodo le corresponde S/. 74.06 Nuevos Soles y el segundo periodo S/. 672.98 Nuevos Soles.

Quinto.- Análisis casatorio.- La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el monto fijado por la Sala Superior por el concepto de lucro cesante ha sido adoptado con arreglo a ley.

Sexto.- Al respecto el artículo 238º de la Ley N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, contempla la posibilidad que la Administración Púbica asuma su responsabilidad patrimonial por los daños causados a los administrados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquella, y si bien por regla general, se entiende que la Administración Pública actúa en beneficio de los administrados. Sin embargo, es posible que su actuación genere daños a los particulares; puesto que el hecho de que su funcionamiento obedezca, supuestamente, al bien común o al interés general no lo exime de la responsabilidad, por tanto, conforme lo señala el numeral 238.5 del acotado artículo la indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u comisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.

Séptimo.- En este orden de ideas a efectos de determinar si la resolución impugnada ha sido emitida con arreglo a ley, debe analizarse si se configuran los elementos de la responsabilidad civil, esto es: la antijuridicidad, el daño, la relación o nexo de causalidad y los factores de atribución.

Octavo.- En cuanto la antijuridicidad, la cual atañe a un aspecto fundamental de la estructura del hecho jurídico ilícito el cual atenta contra las normas de orden público y las buenas costumbres constituyendo además tal hecho una violación del deber general de no causar daño a otro, debe entenderse también como el conjunto de conductas contrarias a los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico. Dicho elemento, en este caso, vendría a constituir el despido incausado efectuado por la Municipalidad demandada tal como fue declarado mediante sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (Expediente N° 614-2004), siendo ello así, al ser despedido el accionante desde el 31 de octubre de 2005 y reingresando a laborar el 12 de octubre de 2007, es evidente que durante este lapso dejó de percibir las respectivas remuneraciones a las que tenía legítimo derecho.

Noveno.- En relación al daño, el cual alude al menoscabo o detrimento del interés jurídicamente tutelado de los particulares que se desenvuelven sobre la base de los principios orientadores de una convivencia pacífica, debe ser examinado en sus dos aspectos, así como sus subespecies que son: a) Patrimonial (lucro cesante y daño emergente), y b) Extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona). En el caso de autos al haberse amparado únicamente el lucro cesante, no se emite pronunciamiento respecto al daño emergente, daño moral y daño a la persona, por no haber sido objeto del presente medio impugnatorio.

Décimo.- El lucro cesante es una forma de daño patrimonial y viene a ser las ganancias o expectativas legítimas que se ven frustradas como consecuencia del evento dañoso. En el caso de autos, al haberse reconocido judicialmente en el Expediente N° 614-2004, sobre acción de amparo, (que ha sido acompañado en autos), seguido entre las mismas partes que el despido del actor fue incausado, es evidente que existió un lapso de tiempo en el cual el actor no mantuvo relación laboral con la emplazada, esto es, dejó de percibir un ingreso legítimo al que tenía derecho, siendo perjudicado en sus expectativas, las cuales fueron frustradas, motivo por el cual la remuneración que percibía en su momento es un parámetro de cálculo válido que debe servir de base para establecer el monto por lucro cesante, y no como erradamente señala la Sala Superior que sin justificación alguna sostiene que debe otorgarse la 3/4 partes de la remuneración, vulnerando de esta manera el derecho  la motivación de las resoluciones judiciales, principio constitucional reconocido en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, pues no existen elementos suficientes que permitan concluir que dicha decisión se encuentra justificada, debiendo llamar la atención a los magistrados integrantes de dicha Sala por esta única vez por no sustentar su fallo con fundamento jurídico alguno.

Undécimo.- Estando a lo señalado, al haberse probado que la remuneración del actor ascendía a S/. 437.44 conforme se observa del contrato que corre a fojas 65 del acompañado, debe considerarse el periodo dejado de laborar que transcurrió desde el 31 de octubre al 15 de diciembre de 2005 y desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de octubre de 2007, que equivale a 1 año, 3 meses y 14 días. Siendo así, por lucro cesante debe otorgarse a favor del actor la suma ascendente a S/. 7,071.94, que correspondería por el periodo no laborado, razón por la cual debe revocarse la sentencia de primera instancia únicamente en este extremo, debiendo ordenarse además el pago de los interese legales conforme lo prescribe el artículo 1242° y siguientes del Código Civil.

Duodécimo.- En cuanto a la relación de causalidad, que está referida a la relación jurídica causa-efecto entre la conducta típica o atípica y el daño, la misma se encuentra acreditada, pues evidente que la causa del daño fue consecuencia del despido del que fue objeto el actor, por decisión unilateral de la Municipalidad demandada, siendo así este elemento también está probado.

Décimo Tercero.- En referencia a los factores de atribución que son aquellos que determinan la existencia de la responsabilidad civil, está demostrado el dolo en la actuación de la Municipalidad demandada, como consecuencia de haber despedido al actor en forma incausada, vulnerando de esta manera su derecho de percibir una remuneración justa y equitativa en forma oportuna, conforme lo garantiza el artículo 24° de la Constitución Política del Estado  por lo que cabe concluir en que también concurre este elemento de factor de atribución.

Décimo Cuarto.- Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.

4. DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Rufino Eliseo Cortez Chávez de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, de fojas 323 a 326; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, de fojas 309 a 318, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil trece, de fojas 263 a 273, que declara FUNDADA en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, respecto al lucro cesante demandado, y la REVOCARON en el extremo que ordena el pago de S/. 18,212.32 Nuevos Soles y REFORMÁNDOLA ordena que la demandada abone la suma ascendente a S/. 7,071.94 por lucro cesante; así como sus respectivos intereses legales; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Rufino Eliseo Cortez Chávez contra la Municipalidad Distrital de Imperial, sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.-

S.S.

RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER

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