Fundamento destacado: 4. De similar modo, se ha establecido que los procesos constitucionales de tutela -y, entre ellos, evidentemente, el de habeas corpus- también proceden frente a amenazas de vulneración de derechos fundamentales. Así, en el fundamento 8 de la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-PA/TC se ha precisado que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, la amenaza «debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo[…] los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva». De este modo,
para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados: tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta (Sentencia recaída en el Expediente 00340-2013-PA/TC, fundamento 2).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 364/2022
EXP. N.° 04044-2022-PHC/TC, LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, representado por EDUARDO REMI PACHAS PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Dominguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich que se agregan. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Remi Pachas Palacios, abogado de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución que obra en el cuaderno del Tribunal, de fecha 3 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de marzo de 2022, don Eduardo Remi Pachas Palacios interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones (f. 1), contra los congresistas integrantes de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República. Denuncia la vulneración del principio de legalidad y de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, a la debida motivación en sede parlamentaria, a la presunción de inocencia, a la libertad de conciencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad del acuerdo de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República del Perú de fecha 28 de febrero de 2022, que admitió la Denuncia Constitucional 219/2021-2022 contra el favorecido por el delito de traición a la patria y por infracciones a la Constitución, materializado en el Acta de la séptima sesión ordinaria de fecha 11 de febrero de 2022 (f. 92); y, en consecuencia, se ordene su archivo definitivo.
Alega que los derechos invocados tienen conexidad con el derecho a la libertad personal, por cuanto al favorecido se le pretende imponer el delito de traición a la patria cuya pena es no menor de quince años de privación de la libertad hasta cadena perpetua.
Afirma que se pretende llevar a cabo una investigación penal y luego una acusación por un hecho que no es delito y que no tiene relación directa ni indirecta con el tipo penal de traición a la patria, tanto así que los medios de comunicación han señalado que es inminente la cárcel para el beneficiario y han mostrado su fotografia y al lado una leyenda de que se le impondrá una pena mínima de quince años por un hecho que no existió. Agrega que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales demandada pretende imponer dicho delito en forma de emboscada mediante el acta cuestionada y el Informe de Calificación Denuncia Constitucional 219, de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 287), y la Corrección material del Informe de Calificación Denuncia Constitucional 219, de fecha 4 de marzo de 2022 (f. 284).
Refiere que en una entrevista con el periodista de la cadena CNN realizada el 25 de enero de 2022, el favorecido respondió una interrogante sobre una declaración que hizo en un evento realizado años atrás cuando ni siquiera pensaba en ser candidato presidencial, por lo que ante la pregunta del entrevistador de si en un evento político habría mencionado que se daría el acceso de Bolivia al mar por territorio peruano, el beneficiario fue enfático en responder que «no lo dij[o] en calidad de presidente del Perú», que «es una idea», que «no es[tá] diciendo que le v[a] a dar el mar para Bolivia» y que «no es [su] intensión» (sic).
Asevera que el informe de calificación de la denuncia constitucional vulnera la debida motivación en sede parlamentaria al adecuar el tipo penal en una conducta que nunca existió, efectúa una motivación aparente donde no existe ámbito de relación entre la conducta realizada por el autor y el tipo penal, no describe al sujeto activo, los elementos del tipo penal, al sujeto pasivo, la teoría de la imputación objetiva, la acción dolosa, la bibliografia, la ley penal vigente, la jurisprudencia nacional e internacional sobre el caso de traición a la patria, ni mucho menos analiza los casos de los expresidentes Alberto Fujimori y Alan García, quienes con la aprobación del Congreso de la República cedieron soberanía marítima a Bolivia sin que fueran procesados por traición a la patria, por lo que resulta absolutamente atípico pretender aherrojar la libertad de pensamiento y de conciencia con acciones propias del delito de traición a la patria respecto de una declaración del beneficiario cuando no era presidente ni candidato, sino un ciudadano que tuvo una idea.
Asimismo, afirma que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales ha fundamentado la denuncia constitucional en una norma derogada, el artículo 78, numeral 27, del Decreto Ley 23214, Código de Justicia Militar de 1980; que no es militar ni de la Policía en actividad, por lo que no puede cometer el delito de traición a la patria bajo el Código de Justicia Militar; y que lo dicho por el beneficiario en la entrevista periodística no atenta contra el bien jurídico soberanía nacional, ya que no ha dado salida ni entregado soberanía del mar peruano.
También alega que la demandada ha desviado el procedimiento preestablecido para el personal militar y policial y ha extendido la interpretación de la ley y la Constitución para encuadrar la conducta de una persona civil; que con el agregado efectuado en la Corrección del Informe de Calificación de la Denuncia Constitucional 219 se deja en evidencia que se aplicó una ley penal derogada que no existía; que el hecho de que se haya aprobado el referido informe afecta la presunción de su inocencia y supone la nulidad del procedimiento, por cuanto no existe sentencia condenatoria firme en su contra ni investigación ante el Ministerio Público; y que se vulnera el derecho a la libertad de conciencia del favorecido al ser perseguido por sus ideas.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1 (f. 54), de fecha 8 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la presidenta de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, doña Rosio Torres Salinas, remitió la documentación relacionada con la Denuncia Constitucional 219 (f. 64).
A su turno, el procurador público encargado del Poder Legislativo solicita que la demanda sea desestimada (f. 455). Manifiesta que procedimiento cuestionado se encuentra en pleno desarrollo y a la fecha la Comisión Permanente no ha debatido y mucho menos adoptado algún pronunciamiento o decisión. Indica que lo que cuestiona el accionante es un acuerdo y un informe de calificación realizados por un subgrupo que recién podrán tener un debate propio del órgano que se encargará de decidir si corresponde investigar, y recién a partir de ese momento se determinará el nivel de causa probable (referido a un símil del proceso jurisdiccional), situación a la que no se ha llegado. Acota que a ello se suma la probabilidad de que tampoco se supere dicha etapa y sea el propio Congreso, a través de su colegiado ordinario, el que remedie, corrija o elimine lo expuesto por el subgrupo, por lo que es evidente la improcedencia de las pretensiones planteadas en la demanda.
Afirma que de la demanda no se aprecia cuestionamiento alguno a los criterios utilizados o a los principios de un debido procedimiento parlamentario, y que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales ha determinado en el informe cuestionado que se cumplirían los requisitos de admisión o procedencia de la denuncia, informe que solo es una opinión de calificación y no una decisión o pronunciamiento formal o de fondo que se da en la etapa que corresponde a la Comisión Permanente, que puede rechazarlo o corregirlo. Por tanto, afirmar que la Comisión Permanente aprobaría a futuro dicho informe significaría aseverar que aquella no cumpliría con su labor fiscalizadora de control y de filtro a efectos de las evaluaciones, análisis y decisiones que toma a través de su pleno.
Manifiesta que en el caso se está ante un supuesto de hecho que podría o no producirse luego de un debate, votación y aprobación; pero sea de una u otra manera no incide o repercute directamente en el derecho invocado o los derechos conexos, por lo que es evidente que el petitorio de la demanda y su fundamentación fáctica no están referidos ni forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o libertad personal. Anota que el procedimiento parlamentario del antejuicio político está compuesto por etapas y que a la fecha aún no ha sido materia de análisis, evaluación o votación el informe de calificación que se cuestiona, de modo que tampoco puede ser calificado como un acto lesivo o de amenaza cierta de agresión a los derechos invocados.
[Continúa…]

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