¿Los padres pueden disponer de todo su patrimonio y dejar sin herencia a sus hijos?

Sumario: 1. Introducción, 2. Los costos y costas en el proceso civil, 3. Las sentencias inhibitorias o improcedentes, 4. ¿La sentencia improcedente genera pago de costos y costas procesales?, 5. Conclusión.


1. Introducción

Aun cuando resulte reprochable y reñido con la moral, al acercarse los padres a una edad avanzada, los hijos (o algunos de ellos) empiezan a pensar en cómo se repartirán los bienes dejados por el futuro causante.

Claro está, y así lo dispone nuestra legislación, que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos[1].

Sin embargo, puede alguno de los hijos verse favorecido con la mejora[2] de su parte de la herencia, ya que el padre puede disponer libremente de hasta del tercio de sus bienes[3], las dos terceras partes restantes constituyen la legítima, que corresponde a la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos[4].

Entonces, todo apunta a que existe un límite de disposición del patrimonio de los padres cuando hay hijos o es que no necesariamente es así. Veamos.

2. La legítima y la porción disponible

Conforme a lo reseñado, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos, con lo que —en palabras de Torres— “(…) el código se afilia al régimen de la sucesión forzosa (…)”[5]. De tal manera que el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes (art. 725 del CC); el que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes (art. 726 del CC) y el que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes (art. 726 del CC).

3. La palabra clave: “libremente”

Nuevamente volvemos al artículo 725 del CC: el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

El adverbio de modo (libremente) no hace referencia en este contexto al libre albedrío, sino a la liberalidad, es decir, a la disposición gratuita de los bienes.

En ese sentido, contrario sensu, los padres no pueden disponer de los dos tercios de sus bienes (la legítima) como liberalidad, es decir, mediante donación. Aquello se contempla de forma expresa en el artículo 1629 del CC:

Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.

La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.

El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.

Ahora bien, si no pueden disponer como liberalidad, ¿lo pueden hacer de forma onerosa? Es decir, ¿pueden vender todos sus bienes, gastar todo el dinero y, en la práctica, dejar sin herencia a sus hijos? La Corte Suprema, hace ya más de dos décadas, parece haber zanjado el dilema expuesto:

Sétimo. Ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía anticipo de herencia, a favor de uno o más heredero y en perjuicio de algún heredero forzoso, que resulta así desplazado de la herencia y sin tener derecho a ningún bien.

Octavo. Solo se puede disponer libremente vía anticipo de herencia del tercio de libre disposición, porque así además lo establece el articulo 725 del Código Civil.

Noveno. Asimismo, el causante en vida solo puede disponer libremente de la totalidad de sus bienes a título oneroso, porque en vía de donación se encuentra limitado por el artículo 1629 del Código Sustantivo (…).[6]

4. Conclusión

Resulta palmario, entonces, que existe límite (la legítima) de disposición mediante liberalidad del patrimonio, empero, esa restricción no se aplica cuando se dispone de los bienes de forma onerosa (por ejemplo, venta).

Aquello, sin embargo, abre la posibilidad de que el padre y uno o varios de sus hijos se confabulen para simular la transferencia onerosa de los bienes del primero con la finalidad de defraudar los derechos de otro heredero forzoso (otro hijo o el cónyuge), con lo que formalmente no se transgrediría ninguna norma, pero en el fondo se conseguiría una ilícita finalidad.


[1] Artículo 818 del Código Civil (en adelante CC)

[2] Como era denominado en el CC de 1936

[3] Artículo 725 del CC

[4] Artículo 723 del CC

[5] Torres Vásquez, Aníbal. Código Civil. Tomo II. Lima: Idemsa. 2016, p. 104

[6] Casación 1026-99, Lima. Disponible en: Pozo Sánchez, Julio. Summa Civil. Lima: Nomos & Thesis. 2018, p. 652

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