¿Los lugares fronterizos representan un riesgo concreto de fuga?

El autor es abogado por la Universidad Nacional de San Agustín. Tiene Segunda Especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad Católica Santa María.

Sumario: 1. Introducción, 2. Peligro de fuga en lugares fronterizos; 3. Contenido del arraigo patrimonial; 4. Conclusiones.


1. Introducción

En este artículo, de forma muy concreta, se analiza el riesgo de fuga en lugares fronterizos a propósito del criterio establecido en la Casación 631-2015, Arequipa, de fecha 21 de diciembre de 2015. Asimismo, se analiza el concepto de arraigo patrimonial que se encuentra desarrollado en la jurisprudencia ya indicada.

2. Peligro de fuga en lugares fronterizos

Al grano. La simple posibilidad o facilidad que tiene el procesado para pasar la frontera no implica peligro de fuga, así lo ha precisado la Corte Suprema de la República en la Casación 631-2015, Arequipa.

Además, la Corte explicó que incluso un movimiento migratorio intenso no es concluyente ni suficiente para acreditar el peligro de fuga. Se debe analizar los motivos, la vinculación, si se retornó o no al Perú y la duración de los viajes.

Aunado a estos criterios, consideramos que se debe tener en cuenta la antigüedad-actualidad de los viajes que realiza el investigado. No será lo mismo que un investigado haya salido del país algunos meses previos al requerimiento de prisión preventiva (o ya sea desde que se inició la investigación del proceso penal), a que otro investigado —de acuerdo a su record migratorio— tenga intensos movimientos hasta antes de la investigación penal o con una data de antigüedad que no represente contemporaneidad con el riesgo de fuga.

Sin embargo, una mala práctica —aún vigente en algunos despachos fiscales— es presentar el record migratorio del investigado cuando se advierte algún viaje al extranjero. Así, se sustenta un peligro latente de que el imputado tiene capacidad para abandonar el país, sin brindar un mínimo de motivación y sin circunstanciar los mismos conforme a los criterios antes indicados.

A propósito del criterio establecido por la Casación 631-2015, Arequipa, en el ejercicio del litigio, en un caso de homicidio que asumimos en el departamento de Puno, el Ministerio Público alegó en su requerimiento de prisión preventiva lo siguiente:

(…) estamos en la frontera, que es muy amplia y sin mayores controles, donde es información pública que el paso es casi libre en los botes por el rio desaguadero, esto es, tienen gran facilidad para abandonar el país, lo que permite colegir razonablemente que el peligro de fuga es latente.[1]

Este tipo de razonamiento representa una simple presunción o, mejor dicho, un automatismo abstracto sin la existencia de un dato objetivo. Cuando decimos automatismo queremos expresar aquel proceso que concluye por sí mismo sin el ejercicio de razonamiento alguno.

Dado que el solo hecho de desarrollarse el proceso penal en un departamento fronterizo no representa de forma automática un peligro de fuga. El peligro de fuga no debe presumirse, como exigencia mínima debe tener soporte con la realidad fáctica y en los elementos de convicción del caso.

Con ello no queremos decir que se exija certeza en el dato objetivo que configura el riesgo de fuga, sino que basta una situación objetiva directa o indirecta que permita colegir que el investigado tiene intención de sustraerse del proceso penal. Es decir, de los elementos de convicción que sustenten el peligro de fuga, el Ministerio Público debe demostrar probabilidad suficiente del peligro de fuga.

3. Contenido del arraigo patrimonial

Para desvirtuar el peligro de fuga se deberá analizar la intensidad o calidad de arraigos del imputado. Mientras sean más fuertes se considera que el investigado tendrá menores incentivos para sustraerse de la acción penal.

La Casación 631-2015, Arequipa desarrolla que el arraigo tiene tres dimensiones: i) la posesión; ii) el arraigo familiar; y iii) el arraigo laboral, definiendo al primero de ellos como “la existencia de un domicilio conocido o de bienes propios situados dentro del ámbito de alcance de la justicia”.

Sin embargo, creemos que esta definición limita los alcances de lo que debe entenderse por arraigo patrimonial, dado que la esfera patrimonial de un individuo no solo está conformada por bienes en sentido estricto, sino además por sus derechos de crédito. De modo que no habría ningún impedimento para acreditar arraigo patrimonial no necesariamente con bienes corporales, sino además con la titularidad de derechos de crédito, contratos, asociaciones en participación, derecho de superficie, derechos expectativos, etc. Cabe señalar que los derechos derivados de relaciones de crédito y relaciones contractuales, en muchos casos representan activos patrimoniales de mayor valor que un bien corporal en sentido estricto.

4. Conclusiones

  • El peligro de fuga debe sostenerse sobre elementos de convicción que demuestren probabilidad suficiente de un riesgo de fuga. De ninguna forma este riesgo se presume o se deduce de automatismos abstractos por el solo hecho de encontrarse en un lugar fronterizo.
  • A efectos de valorar el movimiento migratorio del investigado se debe considerar la antigüedad-actualidad de los viajes.
  • La esfera patrimonial del investigado está conformada por derechos de propiedad y derechos de crédito, por lo que puede acreditarse el arraigo patrimonial desde ambas dimensiones patrimoniales.


[1] Requerimiento de Prisión Preventiva, Expediente 00018-2021-57-2114-JR-PE-01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Desaguadero, Puno.

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