Los animales tienen una doble condición jurídica: a propósito de la sentencia C-332 de 2025 (Colombia)

Analizamos a continuación si una sentencia emitida el 6 de agosto del año 2025, por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia[1], únicamente respecto del tema de los animales. Se trata de una sentencia muy interesante e importante, que analiza la doble condición jurídica de los animales. Se reconoce una realidad respecto del estatus de los animales, ya que, por un lado, son considerados seres sintientes y, por otro, son susceptibles de ciertos derechos reales por parte del ser humano. Se determina que estos términos no son excluyentes, ya que existen deberes de protección y cuidado, como la prohibición de maltratarlos, amparados en normas constitucionales y legislativas.

Es una sentencia que analiza numerosos cuestionamientos sobre la categoría jurídica de los animales, pues en muchos ordenamientos jurídicos civiles[2] del mundo se señala expresamente que los animales no son cosas, sino seres sensibles, dotados de sensibilidad, pero mientras no haya una regulación específica para el animal, se rige por la ley de las cosas.

Se presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) del Código de Ética de la medicina veterinaria, relacionado con la zootecnia, de la Ley 576 del año 2000. Esa norma señalaba que la naturaleza jurídica de los animales era de cosas y que servían como medios para el ser humano, desconociendo totalmente su condición de seres sintientes, reconocida por la jurisprudencia constitucional y reflejada, entre otros aspectos, en la prohibición de maltrato, que la Corte Constitucional ha relacionado con los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política.

La Corte consideró que, en efecto, como proponen los accionantes y la totalidad de los intervinientes en este trámite, los animales ya no pueden considerarse simples instrumentos o medios para cualquier interés del ser humano. Su capacidad de sentir ha sido reconocida desde la Constitución y la jurisprudencia de este tribunal y ha comenzado a permear las disposiciones de la ley.

Sin embargo, consideró válido que a los animales se les siga considerando semovientes en el Código Civil, una normativa en la que se discute la posibilidad de ejercer derechos reales sobre estos; pero, a su vez, ha señalado que tienen la condición de seres sintientes y, en la misma dirección, lo ha hecho el legislador al adicionar el citado Estatuto. En consecuencia, los animales son concebidos como bienes semovientes para fines relacionados con la propiedad, la posesión y la tenencia; pero no son cualquier tipo de bien, pues el trato con ellos está regido por mandatos especiales de protección y por una prohibición de maltrato de origen constitucional. Se trata de un régimen en el que el ser humano debe asumir deberes especiales.

En ese orden de ideas, la Sala declaró la inexequibilidad parcial del enunciado cuestionado, en especial, en lo que tiene que ver con su definición como medios e instrumentos, al tiempo que condicionó la validez del resto del enunciado normativo, en el sentido de que, si bien el derecho les atribuye la condición jurídica de cosas, también les atribuye la de seres sintientes, con todas las implicaciones jurídicas que esta consideración acarrea.

Hechos jurídicos relevantes

Los demandantes presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, mediante la cual se expidió el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia. En su criterio, la norma demandada desconoce parcialmente los mandatos constitucionales de protección de los animales y de la Constitución ecológica.

Cuestionan el contenido del artículo 12 de la citada ley en el extremo en que establece que tanto los animales como las plantas son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y tienen la condición jurídica de cosas; constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación.

Alegan que esta norma desconoce los mandatos de protección de los animales contenidos en los artículos 8º, 79 y 95.8 de la Constitución Política, así como el principio de la Constitución Ecológica, ya que existe una amplia línea jurisprudencial sobre la protección de los animales, y agregan que la Constitución Política ya no puede considerarse exclusivamente antropocéntrica. Por otro lado, señalan que la jurisprudencia constitucional ya superó la visión utilitarista de los animales como instrumentos en función del hombre y los ha reconocido como fin en sí mismos; es decir, son seres sintientes con valor intrínseco, lo que los convierte en sujetos de especial protección.

Que este avance normativo se consolidó con la expedición de la Ley 1774 de 2016, que reformó el Código Civil para establecer expresamente que los animales no son cosas y merecen un trato libre de sufrimiento. Por tal razón, plantean que la norma demandada entra en contradicción con el mandato de protección de los animales y con el desarrollo legal y jurisprudencial que los ha reconocido como seres sintientes.

Durante el trámite de este proceso se permitió la intervención de varias autoridades públicas y privadas, así como de determinados ciudadanos. De manera unánime, estos intervinientes coinciden en que la expresión del artículo cuestionado, que define a los animales como medios que sirven al hombre, resulta incompatible con el marco constitucional vigente. Que esa visión reproduce una visión cosificadora y antropocéntrica desconociendo la consideración jurídica contemporánea de los animales como seres sintientes, titulares de una protección especial y dotados de valor intrínseco, conforme a la evolución normativa y jurisprudencial del ordenamiento colombiano y que ve en contra de lo establecido en la Constitución, como con los principios de solidaridad y protección ambiental y respeto a la vida como la tendencia de la judicatura que determina que es deber del estado asegurar el bienestar de los animales. También contraviene la jurisprudencia constitucional y la Ley 1774 de 2016.

Por su parte, el procurador general de la Nación solicitó a la Corte, declarar inexequible la frase del artículo 12 que reduce a los animales a cosas, por contradecir los principios constitucionales de protección ambiental y bienestar animal y, por ende, actualizar la normativa a los estándares constitucionales sobre derechos de los animales. Que tanto la Ley 1774 de 2016 y la jurisprudencia constitucional, como las Sentencias C-045-2019 y SU-016-2020, reconocen a los animales como seres sintientes con valor intrínseco, no como meros recursos utilitarios. Destacó que la Corte ha establecido que la protección animal deriva de la Constitución Ecológica (Arts. 8 y 79 CP), la dignidad humana y la función ecológica de la propiedad, imponiendo límites al legislador para evitar su maltrato. Así, calificar a los animales como cosas desconoce este marco jurídico y perpetúa una visión antropocéntrica ya superada en el debate constitucional actual.

Consideraciones esenciales

La Corte efectuó un análisis histórico del desarrollo del estatuto de los animales en el derecho colombiano. Según el Código Civil, estos fueron considerados como bienes muebles semovientes hasta la dación de la Ley 89 del año 1989, que estableció el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y definió medidas de protección contra el maltrato y contravenciones por su desconocimiento.

Por otro lado, con la promulgación de la Constitución Política actual de 1991, la cuestión animal comenzó a desarrollarse en diversos ámbitos jurídicos y, en especial, ingresó en la agenda constitucional del país. En la década de los 90 del siglo pasado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refirió, en distintas ocasiones, a la tenencia de animales de compañía (o mascotas) como una faceta del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad; y señaló en tantas otras providencias acerca de la manera en que los mataderos o lugares de sacrificio públicos inciden en la salud pública y la higiene, en función del lugar donde son ubicados en los centros urbanos.

Posteriormente, la discusión se centró en el ámbito de las excepciones recreativas a la prohibición del maltrato animal. Como contexto, la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección Animal) definió el maltrato animal en su artículo sexto y estableció un conjunto de contravenciones, con sanciones de multa, por actos de maltrato. El artículo 7º, sin embargo, definió las excepciones a la prohibición de maltrato y, en su literal d, estableció ciertas actividades que, a pesar de reproducir conductas de maltrato, forman parte de tradiciones culturales o recreativas en distintos lugares del país. Estas comprenden las corridas de toros, las corralejas, las riñas de gallos y el coleo.

En el año 2004 (Ley 916 de 2004), se dictó el Reglamento Nacional Taurino y, muy pronto, fueron radicadas en la Corte demandas que cuestionaban diversos aspectos de las corridas, como el ingreso de niños y niñas a las corridas, la designación de los alcaldes municipales como presidentes de estos eventos o la promoción de cuadrillas de torerillos. Algunas demandas cuestionaron de manera integral las excepciones a la prohibición del maltrato animal asociadas a fines recreativos.

Al analizar las primeras demandas, en la Sentencia C-1152 de 2005, la Corte Constitucional consideró que las corridas constituían una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; pero, tras diversas deliberaciones y cinco años después, mediante la Sentencia C-666 de 2010, se produjo una modificación profunda en la jurisprudencia. En esta providencia, la Corte consideró que los animales y su bienestar representan un interés constitucional, que tiene fundamento en el amplio conjunto de artículos que definen la Constitución ecológica, en el principio de dignidad humana y en la función ecológica de la propiedad.

En la Constitución Ecológica, la protección de la fauna es un principio constitucional. La propiedad, además de su función social, tiene una función ecológica, por lo que debe ejercerse de manera compatible con los intereses ambientales, el desarrollo sostenible y los derechos de las generaciones futuras. La dignidad es un atributo del ser humano, asociado a su capacidad para el razonamiento moral, para el manejo de su vida y a su libertad de conformidad con ese razonamiento. Si el ser humano es digno, entonces debe comportarse de manera digna frente a los seres con quienes comparte el entorno y, en ocasiones, su vida. La dignidad conduce así a la imposición de deberes hacia los animales.

Estos grandes fundamentos o pilares de la cuestión animal en la Constitución Política se materializaron a su vez en un mandato de protección a los animales, que la Corte Constitucional ha asociado al artículo 8º, que protege la diversidad bilógica al referirse a la riqueza natural de la nación; a los artículos 79 y 80, que definen el derecho a un ambiente sano; y al artículo 95, sobre los deberes de los ciudadanos, y en su numeral 8º establece el deber de todas las personas de proteger el ambiente y los recursos naturales. A partir de esta comprensión amplia del bienestar animal como un asunto de relevancia constitucional, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte consideró necesario ponderar entre el interés recreativo, que forma parte de la libertad humana y se manifiesta en prácticas tradicionales, y el interés asociado al bienestar, al mandato de protección animal y a la prohibición del maltrato animal.

La Sentencia C-666 de 2010 fue el pronunciamiento dominante en materia de comprensión del mandato de protección animal. Su contenido es muy relevante por una razón directamente relacionada con uno de los problemas jurídicos objeto de estudio. La Corte señaló desde entonces que los animales son seres sintientes y ha mantenido tal orientación en sus decisiones posteriores.

En sentencias posteriores, este tribunal consideró constitucional la decisión legislativa de prohibir el uso de animales en circos (C-283 de 2014) y declaró inexequibles las normas que permitían la caza (C-047 de 2019) y la pesca (C-148 de 2022), cuando su único fin era deportivo. En decisiones más recientes, consideró que una excepción al maltrato animal orientada a satisfacer los intereses estéticos del ser humano no es válida (C-468 de 2024), y que tampoco los animales pueden ser considerados un bien o una cosa susceptible de ser embargada en los procesos civiles (C-402 de 2024).

El Legislador, en ejercicio de su función general de configuración del derecho, también ha asumido esta comprensión respecto de los animales. En esta línea, adoptó una legislación más amplia y comprensiva, que modificó y actualizó el Estatuto Nacional de Protección Animal, la Ley 1776 de 2014, en la que se anuncia —desde el título— que los animales son considerados seres sintientes.

También la Corte profundiza en el significado de que los animales son seres sintientes. Afirma que, la sintiencia animal es una materia atravesada por al menos tres campos del conocimiento. Desde la filosofía moral, Jeremy Bentham planteó la relevancia moral de ese sentir y, en especial, de la capacidad de sufrir. Desde la etología y la biología, la vida de los animales, en toda su diversidad, ha venido mostrando al ser humano dimensiones emocionales, sociales y psicológicas muy profundas en un amplio número de especies; y, desde el punto de vista jurídico, ha conducido a un entramado de relaciones y deberes en el constitucionalismo comparado y local.

La expresión seres sintientes, usada en la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-666 de 2010, tiene sus raíces en las palabras del filósofo inglés Jeremy Bentham, quien, al indagar en la relevancia moral de la protección de los animales, afirmaba que la pregunta no es si pueden razonar o hablar, sino si pueden sufrir. Estas palabras alcanzaron al movimiento contemporáneo de defensa de los animales en la obra de Peter Singer. Este último recoge las banderas de Bentham y considera la capacidad de sentir como un atributo que confiere relevancia moral a los animales. Además, este tribunal ha recordado la existencia de diversas aproximaciones filosóficas para comprender el trato que el Derecho debe a los animales, considerando que se trata de un campo en construcción.

Las palabras de la filosofía moral ingresaron en la jurisprudencia constitucional mediante las decisiones recién mencionadas. Con identidad y autonomía jurídica propias, la Corte ha puntualizado que (i) los animales son seres sintientes, (ii) que cuentan con una protección constitucional derivada de importantes mandatos superiores, (iii) que sus intereses deben ponderarse con otros de jerarquía constitucional y (iv) que existe una prohibición general de maltrato injustificado, que deben desarrollarse medidas para su bienestar y (v) que no son simples instrumentos del ser humano.

Ahora bien, es necesario señalar, por su relevancia para el primer problema jurídico que debe resolver la Sala, que la Corte analizó en la Sentencia C-467 de 2016 el artículo 655 del Código Civil, que incluye a los animales en el régimen de las cosas. Los accionantes cuestionaban esta denominación para los seres sintientes. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la disposición. Propuso que los animales son bienes —y por lo tanto cosas— en la medida en que están sometidos al intercambio comercial y su tenencia es permitida. Pero indicó, a su vez, que lo relevante es que ninguna disposición conduzca a perjudicar su interés en tanto seres sintientes.

La sintiencia de los animales es un concepto con un amplio margen de indeterminación. Por tratarse de una materia en la que el conocimiento crece de manera exponencial y los hallazgos sobre la vida de los animales no cesan, al tiempo que la enorme diversidad que contiene la palabra animal multiplica las preguntas e inquietudes en torno a lo que es relevante para el Derecho, la Corte acude con frecuencia a la filosofía moral para profundizar en torno a su alcance; además, en la Sentencia C-148 de 2022, se refirió a algunas de las discusiones en torno a la sintiencia animal desde la biología y la neurociencia.

Es oportuno recordar las reflexiones que, en aquella ocasión, constituyeron una base interdisciplinar para decidir sobre la validez de la pesca deportiva. La Ley 1774 de 2014 es una decisión trascendental, pues el Congreso de la República ordena considerar, como regla general, a los animales como seres sintientes. Sin embargo, este es un concepto complejo y, en virtud de la diversidad animal, una decisión adecuada requiere un análisis un poco más profundo, si no de cada sujeto (pues esto podría ser imposible desde el punto de vista del derecho, que utiliza términos clasificatorios generales), sí de la especie, clase o familia que resulte relevante para el área objeto de regulación o para el caso específico bajo estudio.

Se cita a David de Grazia, experto en bioética animal, quien propone en un trabajo reciente un esquema para determinar la sintiencia de los animales, considerando diversos tipos de estos seres. Para de Grazia, (i) los seres sintientes son capaces de tener experiencias placenteras o no placenteras; (ii) ello implica que pueden tener una calidad de vida o una experiencia de bienestar; y (iii) los seres sintientes tienen intereses; y (iv) tener intereses es necesario y suficiente para tener estatus moral, de manera que los seres sintientes cuentan con este atributo. Sin embargo, (iv) la sintiencia es suficiente para tener intereses y estatus moral, pero no está claro que sea necesaria, pues podrían existir seres conscientes de su entorno que, en cualquier caso, no son capaces de sentir dolor. Esta hipótesis se está desarrollando en especial con algunos insectos, como las abejas, pero, evidentemente, escapa al alcance de esta providencia.

La Corte concluye, que la ley cuestionada es del año 2000, momento histórico en el que ya existían los mandatos que establecen el deber de protección a los animales tras la expedición de 1991, pero previo al desarrollo comprensivo de la Sentencia C-666 de 2010 y de su proyección normativa en jurisprudencia reiterada y constante; así como en regulaciones que desarrollan distintas facetas del mandato de protección animal, tales como la Ley 1774 de 2014 (que define a los animales como seres sintientes) o la Ley 2455 de 2025 (Ley Ángel), que tiene el propósito de luchar contra el maltrato animal, y actualiza el Estatuto nacional de protección de los animales, endureciendo las sanciones a los infractores.

Señala que una interpretación adecuada de las normas demandadas debería tener en cuenta la manera en que se imbrican y se relacionan en el entramado de decisiones legislativas relativas a los animales, un enfoque que se utilizará en el estudio del cargo. Señalando que el artículo 12 desconoce el mandato de protección animal al concebir a un conjunto de seres vivos meramente como medios al servicio del ser humano.

También precisa que, esta disposición contiene diversos enunciados. Así, en lo que respecta a la condición de los animales, establece dos afirmaciones. Primero, que los animales y las plantas son medios que sirven al hombre; y, segundo, que, al tener la condición jurídica de cosas, son fuente de relación jurídica para el hombre, en la medida de su utilidad respecto de este. Por último, define dos consecuencias normativas derivadas de estas definiciones. Por una parte, establece que el ser humano es titular de un derecho de posesión sobre los animales; y, por otra, que tiene derecho a que no sean aniquilados de manera injusta o inútil. La redacción de la disposición es poco clara, sobre todo porque la expresión “fuente de relación jurídica” no se acompaña de una explicación o desarrollo sobre a qué tipo de relaciones se refiere, ni expresa el sentido de “fuente”. Aun así, resulta posible discernir que en los dos enunciados iniciales se prevé una visión de los animales como instrumentos o medios para el bienestar humano y “el perfeccionamiento de su vida” y que esta surge –al menos en parte– por su condición de cosas.

Análisis de fondo

Afirma que los animales, a lo largo de la historia, han sido considerados de diversas formas por el Derecho, tanto en Colombia como en otros países del mundo, y que sí es posible sostener que actualmente existe una tendencia hacia la expedición de normas que incrementan su protección y sancionan su maltrato.

Considera que, en el caso concreto, resulta de especial interés la Ley 1774 de 2016, pues en ella no solo se define a los animales como seres sintientes, sino que además se adiciona un parágrafo al artículo 655 del Código Civil, según el cual los animales son seres sintientes. Que el título II del Código Civil se refiere al dominio, la posesión, el uso y el goce, resulta claro que la inclusión de los animales en el Código Civil tiene una finalidad clara. Es una aspiración vinculada a la posibilidad de ejercer derechos sobre los animales e introducirlos en el mundo del comercio y de los negocios entre personas. Sin embargo, establece que el Código Civil fue dictado hace aproximadamente ciento cuarenta años y que, así como muchas de las relaciones entre las personas, los derechos dentro del matrimonio, la relación con los hijos, las potestades de la mujer, la igualdad dentro de la familia y la igualdad entre familias han cambiado con la promulgación de la Constitución de 1991, de igual manera, el régimen de los animales ha cambiado.

El hecho de que se haya establecido que los animales son seres sintientes ha sido trascendental en el ordenamiento jurídico, pues, desde un punto de vista constitucional, la categoría de ser sintiente va de la mano con los principios de función ecológica de la propiedad, de constitución ecológica y de dignidad humana, en el sentido ya explicado en los fundamentos normativos de esta providencia.

En la Sentencia C-467 de 2016, que declaró exequible el artículo citado, la Corte Constitucional explicó que la definición abstracta mencionada no se opone a la protección de los animales en concreto y expresó también que, gracias a la modificación de la Ley 1774 de 2016, justamente el artículo 655 del Código Civil es apto para la protección animal, al reconocer su condición de seres sintientes.

La Corte precisa que, en el mundo fenoménico, las cosas no son sintientes, por lo que la definición podría incurrir en contradicción con sus propios términos. Pero el Derecho utiliza, en ciertas ocasiones, ficciones destinadas a la creación de relaciones jurídicas específicas, que no necesariamente dependen de la forma de ser del mundo, sino que pueden aparecer como medios para perseguir fines válidos en el Derecho. Lo que interesa al Derecho, en el ámbito objeto de estudio, es que, de conformidad con el artículo 655 del Código Civil, a la luz de una constitución que considera los intereses de los animales como un asunto relevante, es necesario determinar qué consecuencias tiene su doble categoría de bienes y seres sintientes.

Que los animales sean cosas y seres sintientes no es, entonces, una manifestación que pretende describir la realidad, sino una definición legislativa que permite ubicarlos en el cruce de caminos de dos grandes ordenamientos. Uno, el Código Civil, en lo que tiene que ver con el dominio, la posesión, el uso y el goce (de los bienes); y otro, el compendio de mandatos legislativos que, dispuestos en distintas normas legales y constitucionales, exige maximizar el bienestar, proteger los intereses y prohibir todo maltrato injustificado de un animal.

Este cambio conduce a la creación de condiciones para el ejercicio de la propiedad sobre los animales y otorga relevancia jurídica a la sintiencia animal. Así pues, si bien el Código Civil mantiene a los animales entre las cosas, ahora admite que son seres sintientes. La regulación objeto de estudio en esta ocasión será válida, entonces, si es compatible con la protección de los animales, en especial, considerando el ámbito en que fue proferida, un Código de ética de la medicina veterinaria y la zootecnia por diversas razones: primero, porque los principios de constitución ecológica, función ecológica de la propiedad y dignidad humana exigen dar un trato digno a los seres con los que el ser humano comparte su entorno. Segundo, porque los animales forman parte de la diversidad biológica y, por lo tanto, del ambiente. Y, tercero, porque el sufrimiento de los animales interesa cada vez más a la sociedad colombiana.

Todas estas normas, la jurisprudencia constitucional y el propio cambio introducido en el artículo 655 del Código Civil tienen un sentido. En el orden jurídico vigente, los animales no son solo medios para el bienestar del ser humano, ni pueden recibir cualquier tipo de tratamiento. La regulación legal debe respetarlos y protegerlos y, aunque la ley admite algunos usos legítimos del animal, también exige considerar su valor.

Siguiendo el principio de decisión de la Sentencia C-467 de 2016, una clasificación determinada de los animales solo es válida si permite y, propicia su bienestar. Para comprender si una regulación específica favorece o no el bienestar de los animales y la prohibición del maltrato, resulta necesario evaluarla en el contexto en el que se inserta.

El artículo 12, parcialmente cuestionado, forma parte de un Código de Ética de la medicina veterinaria y la zootecnia. Se trata de áreas del conocimiento con una vocación práctica, cuyo ejercicio, sin lugar a dudas, se proyectará a favor o en detrimento de los animales. Es cierto que estas profesiones —y en especial la zootécnica— no se desenvuelven exclusivamente en el ámbito de la protección de los animales. En algunas de sus diversas dimensiones, también se proyecta sobre el beneficio que los animales pueden aportar al ser humano, como en la cría de ganado, la inseminación u otras actividades propias de la generación de ingresos y de la forma de vida de la población rural. Pero en ambas profesiones, el ordenamiento jurídico actual impone deberes que no solo se refieren al interés humano, sino que también se proyectan, con especial intensidad, en la vida del animal no humano.

En ambas profesiones, el mejor interés del animal debe armonizarse con el bienestar del ser humano que, en su vida diaria, se relaciona con los seres sintientes. Y, si bien en el aparte no demandado del artículo 12 de la Ley 576 de 2000 se prevé un derecho predicable del ser humano a que el animal no sea aniquilado de manera injusta o inútil, lo cierto es que esta normativa sí evidencia una orientación exclusivamente antropocéntrica de la relación humano-animal, y una concepción de los animales como meros medios instrumentales

Esta orientación resulta tan notoria que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su intervención ante la Corte, ha anunciado una actualización de las normas del Código de Ética de la medicina veterinaria y la zootecnia, destinada a hacerlas más acordes con el estado actual del conocimiento y con la protección de los animales. Pero mientras se concluye este trabajo de política pública y legislación, no debe permanecer en el ordenamiento jurídico una disposición que, en el marco de las profesiones a las que atañe el bienestar de los animales, privilegie el interés del ser humano.

La interpretación que mejor se ajusta a un acercamiento sistemático de la cuestión animal en nuestro ordenamiento jurídico actual es la que permite comprender que, si bien los animales están sometidos, en parte, al régimen de las cosas, ya existen muchas reglas especiales que impiden un sometimiento absoluto a dicho régimen.

Los animales son considerados valiosos y sintientes desde el orden constitucional, lo que implica que su uso, tenencia o posesión, así como el ejercicio de los atributos de la propiedad, deben darse de manera conforme a su bienestar. Y, como la disposición acusada establece, sin ningún tipo de matiz, precisión, aclaración o especificación, que los animales son instrumentos al servicio del hombre, entonces está negando de plano la posibilidad de dotar de protección sus intereses, pues el medio solo está a disposición de los fines del ser humano. Al hacerlo, sigue un curso distinto de la jurisprudencia ampliamente reiterada, incluida la Sentencia C-467 de 2016, que se refirió al artículo 655 del Código Civil.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluyó que una visión puramente instrumental de los animales no es actualmente admisible en la Constitución Política.

Los animales, sin embargo, tienen una doble condición jurídica. Son bienes susceptibles del ejercicio de ciertos derechos por parte del ser humano, pero también son seres sintientes, frente a los que existen deberes de protección y cuidado, así como una prohibición de maltrato, fundada en normas constitucionales y desarrollada en distintos mandatos legislativos.

En consecuencia, con el propósito de adoptar una decisión que represente de la mejor manera posible las dos dimensiones señaladas de la cuestión animal en el orden constitucional colombiano, la Sala declaró inexequibles los fragmentos del enunciado demandado que establecen el carácter exclusivamente instrumental de los animales. Además, declarará exequibles, de manera condicionada, las expresiones “Tanto los animales” y “sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y, al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre”, en el entendido de que los animales son seres sintientes y están sometidos a normas especiales de protección acordes con dicha condición.

Es una sentencia muy bien desarrollada y analizada; se hace un recuento del desarrollo histórico del derecho animal colombiano, se analiza la situación de los animales desde la perspectiva de la regulación del Código Civil y del reconocimiento de estos como seres sintientes en normas constitucionales y legales; asimismo, se aborda el desarrollo de la sintiencia por parte de la judicatura colombiana.


[1] Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-332 de 2025, referenciaexpediente D-16. 337. Disponible aquí.

[2] En 1988, se incorporó una modificación al artículo 285a del Código Civil austríaco (ABGB), que establece lo siguiente: “El animal no es considerado simplemente ‘cosa’; está protegido por leyes especiales”. Esta disposición excluye al animal de la categoría de bien y reconoce su estatus particular en el marco legal. Además, se aclara que las normas aplicables a los objetos solo se aplican a los animales, siempre que no existan regulaciones específicas para ellos. Disponible aquí (Código Civil General Austriaco (ABGB), 2024).

[2] En el año 1990 se modificó la sección 90a del CC alemán, denominada Animales, señalando que: «El animal no es cosa. Está protegido por estatutos especiales. Las normas jurídicas que se aplican a las cosas se aplicarán igualmente a los animales, salvo disposición en contrario. Disponible aquí (Código Civil Alemán BGB, 2021).

[2] El libro 3 del Código Civil de Holanda, denominado Derecho de propiedad en general dispone en el artículo 2ª que el animal no es cosa. Las disposiciones relacionadas a bienes se aplican a los animales, con la adecuada observación de las restricciones, principios y obligaciones legales basados en leyes y normas jurídicas no escritas, así como del orden público y las buenas costumbres”. Disponible aquí (Código Civil de Holanda, 1992).

[2] El Código Civil de Moldova, el artículo 287, señala que el animal no es cosa. Está protegido por normas jurídicas especiales. Respecto de los animales, se aplicarán en consecuencia las disposiciones legales relativas a las cosas, salvo los supuestos establecidos por la ley”. Disponible aquí (Código Civil de la República de Moldova, 2005)

[2] El artículo 641a del CC suizo, señala: “(1) El animal no es cosa. (2) Cuando no existan disposiciones específicas para el animal, quedará sujeto a las normas jurídicas que regulan las cosas”. Disponible aquí (Código Civil Suizo, 2003).

[2] El Código Civil de la República Checa, artículo 494, establece que “el animal vivo tiene un significado y valor especiales como criatura viviente dotada de sentidos”. No es una cosa, y las disposiciones sobre las cosas se aplican, por analogía, siempre que no sean contrarias a su naturaleza”.

[2] La Ley 2015-177, de 16 de febrero de 2015, reformó el Código Civil francés, para modificar el estrato jurídico civil de los animales, el artículo 515-1413 señala que: “el animal es un ser vivo dotado de sensibilidad. Bajo reserva de normas que los protegen, el animal está sujeto al régimen de los bienes” (Lelanchon, 2018).

[2] El artículo 898,1, señala: “el animal no es cosa”. Es un ser sintiente y tiene necesidades biológicas. Además de las normas especiales que protegen al animal, las normas jurídicas del Código y de cualquier otra ley relacionada con la propiedad también se aplican a los animales (Código Civil Québec, 2015). Disponible aquí.

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