Los alimentos no se circunscriben a la subsistencia, abarcan también las necesidades del contexto social del menor [Casación 3874-2007, Tacna]

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Fundamento destacado: Sexto.- Que, conforme lo prevé el artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. Cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum. Asimismo, cuando la norma hace alusión a las posibilidades del que debe darlos, se refiere a la capacidad económica del demandado, es decir a los ingresos que este percibe; siendo que en el presente caso, ambos supuestos se han acreditado, ya que la alimentista es menor de edad y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con tres años de edad; y, en cuanto a los ingresos del demandado, está acreditado en autos que su remuneración mensual asciende a siete mil setecientos noventa y seis nuevos soles con setenta y nueve céntimos, además de las gratificaciones, entre otros ingresos que percibe.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN Nº 3874-2007, TACNA

 Lima, 13 de octubre del año 2008.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ochocientos setenta y cuatro – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Milagros Román Céspedes, mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y tres contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna de fojas quinientos treinta y ocho, su fecha seis de junio del año dos mil siete, que revocó en parte la sentencia apelada de fojas cuatrocientos ochenta y tres únicamente en cuanto ordena que el demandado acuda a su menor hija con una pensión equivalente al quince por ciento del total de sus ingresos, y reformándola fijó como pensión alimenticia a favor de la citada menor, el diez por ciento del total de las remuneraciones que percibe el demandado por todo concepto; confirmando la apelada, con lo demás que contiene.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del doce de noviembre del año dos mil siete, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual, la parte recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, por cuanto:

a) La Sala Superior se ha limitado a señalar que la recurrente es una persona joven, que no ha acreditado estar impedida físicamente para trabajar, y que por tal motivo, debe contribuir equitativamente a la prestación de alimentos y sostenimiento de la menor, sin tomar en cuenta que se encuentra acreditado en autos que la recurrente trabaja, percibiendo la suma de quinientos nuevos soles y además, desde el nacimiento de su menor hija, ha sido únicamente ella quien ha cubierto sus necesidades básicas, y como estas se han incrementado, se ha visto obligada a interponer la presente demanda contra el padre de su menor hija; agregando que la Sala Superior ha interpretado erróneamente la necesidad de la menor alimentista, ya que ha considerado que la pensión de alimentos que se le otorgue, debe cubrir sus necesidades básicas en lo estrictamente necesario, sin considerar que esta siempre ha vivido rodeada de comodidades, y tiene derecho a mantener dicha posición, lo que le permitirá tener una buena educación de acuerdo a su realidad;

b) Respecto a las posibilidades económicas del demandado, la recurrente señala que se encuentra acreditado que dicha parte procesal trabaja en la empresa Southern Perú, percibiendo una remuneración mensual de siete mil setecientos noventa y seis nuevos soles con setenta y nueve céntimos, además de las utilidades y ganancias de la empresa que también recibe; refiriendo asimismo que el demandado, con el fin de disminuir sus posibilidades económicas, ha transado con su cónyuge el pago de una pensión de alimentos a favor de esta última, y no obstante ello, aún tiene posibilidades de acudir a su menor hija con una pensión equivalente al quince por ciento de sus ingresos mensuales; y,

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el caso de autos, por escrito de fojas veinte, Carmen Milagros Román Céspedes interpone demanda de alimentos a favor de su menor hija María José Jaico Román de tres años de edad, dirigiendo su demanda contra el padre de su hija Juan Vicente Jaico Rodríguez, solicitando que este cumpla con acudir a la menor mencionada con el sesenta por ciento de sus remuneraciones, incluyendo las gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios que percibe el demandado; y, asimismo, en forma acumulativa solicita el reconocimiento de la tenencia que ejerce sobre su referida hija.

Segundo.- Que, respecto a la tenencia de la menor María José Jaico Román, las partes acordaron que esta la seguirá ejerciendo la demandante, fijándose un régimen de visitas a favor del demandado, conforme se aprecia de las actas respectivas obrantes a fojas doscientos noventa y tres y doscientos noventa y cuatro, continuando el proceso respecto a la pretensión de alimentos.

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Tercero.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos, el Juzgado de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, ordenando que el demandado acuda a su menor hija con una pensión alimenticia equivalente al quince por ciento del total de sus ingresos, incluyendo gratificaciones, bonificaciones, asignaciones, utilidades y todo concepto adicional que este perciba; señalando que se ha probado el derecho de la niña a ser asistida por su progenitor con una pensión alimenticia, asimismo se han probado las posibilidades económicas del demandado, haciendo presente que no es materia del proceso, acreditar la situación económica de la demandante, ya que esta se muestra aparentemente buena, sobre todo por los bienes de capital que posee, pero este hecho
no exime al demandado, de contribuir al sostenimiento de su menor hija.

Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia por la demandante, la Sala Superior revocó en parte dicha sentencia y reformándola fijó como pensión alimenticia a favor de la menor, el diez por ciento del total de las remuneraciones que percibe el demandado por todo concepto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, en concordancia con los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código de los Niños y Adolescentes, pues los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección y formación de sus hijos menores, según su situación y posibilidades; señalando además que la demandante es una mujer joven que no ha acreditado encontrarse impedida físicamente para trabajar y que por tal motivo, debe contribuir equitativamente a la prestación de alimentos y sostenimiento de su menor hija.

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Quinto.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) El Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos; b) Que, estos así establecidos guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) Que, elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) Que, en la actividad hermenéutica, el Juzgador utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma; es decir, yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho, y particularmente vulnerando el valor superior
del ordenamiento jurídico, como es la Justicia.

Sexto.- Que, conforme lo prevé el artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. Cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum. Asimismo, cuando la norma hace alusión a las posibilidades del que debe darlos, se refiere a la capacidad económica del demandado, es decir a los ingresos que este percibe; siendo que en el presente caso, ambos supuestos se han acreditado, ya que la alimentista es menor de edad y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con tres años de edad; y, en cuanto a los ingresos del demandado, está acreditado en autos que su remuneración mensual asciende a siete mil setecientos noventa y seis nuevos soles con setenta y nueve céntimos, además de las gratificaciones, entre otros ingresos que percibe.

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Sétimo.- Que, en ese sentido, conforme a lo previsto en artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, para establecer el monto de la pensión alimenticia, se debe considerar los dos supuestos antes mencionados, los mismos que si bien han sido tomados en cuenta por la Sala Superior, esta también ha considerado en forma adicional las condiciones personales y económicas de la demandante en su calidad de madre biológica de la menor, las cuales no han sido materia de probanza en el presente proceso, por lo que el recurso debe ampararse.

Octavo.- Que, conforme lo establece el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, el amparo de una causal material trae como consecuencia no solo la nulidad de la sentencia impugnada, sino el deber de la Sala de Casación de resolver lo que corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior;

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Milagros Román Céspedes mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y tres, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y ocho, su fecha seis de junio del dos mil siete; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas cuatrocientos ochenta y tres, su fecha dieciséis de marzo del año dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda, y ordena que el demandado acuda a su menor hija con una pensión alimenticia equivalente al quince por ciento del total de sus ingresos, incluyendo gratificaciones, bonificaciones, asignaciones, utilidades y todo concepto adicional que este perciba, con lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Carmen Milagros Román Céspedes contra Juan Vicente Jaico Rodríguez; sobre Alimentos; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.

S.S.
TICONA POSTIGO
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCÍA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA

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