Fundamentos destacados: 13. De esta consideración esgrimida en la sentencia, es perfectamente posible inferir que el Tribunal Constitucional reconoció de manera implícita la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues este solo existe como producto de una relación de naturaleza laboral: prestación personal de servicios remunerados y subordinados (artículo 4.° del TUO del DL 728); y tales requisitos se verificaron en el caso de la demandante doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe.
14. Determinadas así las cosas, doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe solo podía ser repuesta como trabajadora de la actividad privada a plazo indeterminado y no como trabajadora sujeta a contrato administrativo de servicios, ni como trabajadora sujeta a la carrera administrativa, ya que la eventual suscripción de estos últimos contraviene en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada que, según se ha señalado supra, aluden a la suscripción ineludible de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (Cfr. STC 03941-2010-PA/TC, Fundamento 13).
15. Y es que, en los casos de amparos en materia de reposición laboral en los que la relación laboral vino etiquetada o aparentada de civil, los efectos estimatorios de un amparo y sus consecuencias eminentemente restitutorias se dirigen a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, siendo que en dicho estado anterior existió en la realidad una prestación personal de servicios remunerados y subordinados a plazo indeterminado, lo que ocurrió en el caso de doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe (artículo 4.° del TUO del DL 728).
EXPEDIENTE 00382 2013-PA-TC, LIMA
SONIA PILAR DELGADILLO QUISPE
EXP 241-2010-PA-TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, Integrada por los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de apelación por salto interpuesto por doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe contra la resolución de fojas 828, su fecha 7 de agosto de 2012, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que declaró cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril de 2009 doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe interpuso demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú – ENSABAP. solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando o en otro similar. Sostuvo que sus contratos de locación de servicios no personales, celebrados con la ENSABAP, dieron origen a una relación jurídica de carácter laboral, con subordinación y dependencia. El Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 18 de agosto de 2010 recaída en el Exp N° 00241-2010-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo ordenando la reposición de doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, tras considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad quedó establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral, por lo que ante la comisión de una falta grave de la demandante, debió iniciarse el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31° del D.S. N° 003- 97-TR.
Con escrito de fecha 23 de mayo de 2012, presentado en fase de ejecución de sentencia, la ENSABAP comunica al Juzgado haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, adjuntando para ello la N° 056-2012-ENSABAP a través de la cual se establece un reordenamiento del Constitucional, siendo que doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe será repuesta en el c s de auxiliar administrativo 1 de la Subdirección de Biblioteca y Centro de Documentación de la Escuela. Por su parte, la demandante Sonia Pilar Delgadillo Quispe, escrito de fecha 9 de junio de 2012 absuelve el traslado conferido, argumentando que la ENSABAP pretende reponerla en el régimen laboral de la actividad pública, y no en el régimen de la actividad privada regido por el Decreto Legislativo N° 728. Absolviendo ambos escritos, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 7 de agosto de 2012, declara cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional, al considerar que en la R.D N° 056- 2012-ENSABAP no se alude directamente al Decreto Legislativo N° 276, por lo que la aseveración de la demandante no se verifica, máxime si la judicatura no puede influir sobre disposiciones internas relacionadas con el reordenamiento del CAP. Con escrito de fecha 10 de setiembre de 2012, doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe interpone recurso de apelación por salto argumentando que la STC N° 00241- 2010-PA/TC estableció claramente que su reposición debía ser como trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada, regido por e/ Decreto Legislativo N° 728, siendo que la R.D N° 056-2012-ENSABAP establece para su nivel el cargo de servidor público de apoyo SP-AP, regido por el Decreto Legislativo N° 276
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Pilar Delgadillo Quispe tiene por objeto dar ejecución en sus propios términos a la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010 expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00241-2010-PA/TC, que ordenó su reposición laboral en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo el régimen laboral de la actividad privada (D S N° 003-97-TR). En suma, el presente RAC tiene por objeto discutir el régimen laboral en el que deberá ser repuesta la demandante en amparo.
2. Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias.
2.Este Colegiado, con resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente N° 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (Fundamento 8).
3. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la STC N° 0004-2009-PA/TC: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una Sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) el recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el articulo 401° del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno; c) el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una STC no procede cuando c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, reintegros, intereses, costas o costos; c.2 ) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC N° 00168-2007- Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.
4. Atendiendo a las líneas jurisprudenciales descritas, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía cl recurso de apelacion , por salto, sobre la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional de fecha 18 de agosto de 2010 recaída en el Exp. N° 00241-2010-PA/TC. Ello se sustenta en el hecho de que la inejecución de una sentencia, sea ésta dictada e e el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la cuca una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda y allí ca su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202° de la constitucional Política del Perú y con el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]