Fundamento destacado. Decimoquinto. Como se aprecia, judicialmente se ha establecido que la agraviada Teresa Judith Valdivia Palacios estaba casada y mantenía un vínculo vigente matrimonial con otra persona antes del matrimonio celebrado con el accionante Teófilo Luis Ramos Vilca, por consiguiente, estaba impedida de contraer nuevo matrimonio, por lo que este último es nulo (ipso jure) de pleno derecho, evidenciándose, mala fe en uno de los cónyuges; por ende, el matrimonio no produce efectos a su favor. Esto es, ante la actuación de mala fe de uno de los cónyuges, el matrimonio celebrado y declarado nulo no produce efecto en favor de quien actuó ilegítimamente. Por tanto, es patente que el derecho adquirido por la referida Teresa Judith Valdivia Palacios (pensión alimenticia) resulta inválido, en tanto se dio sobre la actuación de mala fe de la beneficiaria. La ley no ampara el abuso del derecho. Si esto es así, el tipo penal de omisión a la asistencia familiar no se configura.
Sumilla. Prueba nueva. Fundada la revisión. Judicialmente se ha establecido que la agraviada Teresa Judith Valdivia Palacios estuvo casada con otra persona antes del matrimonio celebrado con el accionante Teófilo Luis Ramos Vilca, por consiguiente, este último matrimonio es nulo de pleno derecho, tal como fue declarado mediante sentencia en el fuero civil, evidenciándose, mala fe en uno de los cónyuges; por ende, el matrimonio celebrado no produce efecto a favor de quien actuó ilegítimamente. En consecuencia, es patente que el derecho adquirido por la referida Teresa Judith Valdivia Palacios (pensión alimenticia) resulta inválido, en tanto se dio sobre la actuación de mala fe de la beneficiaria. La ley no ampara el abuso del derecho. Si esto es así, el tipo penal de omisión a la asistencia familiar no se configura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 496-2022, MOQUEGUA
Lima, doce de junio de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, la acción de revisión de sentencia interpuesta por Teófilo Luis Ramos Vilca contra la sentencia conformada del treinta de septiembre de dos mil dieciséis (foja 16), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en agravio de Teresa Judith Valdivia Palacios (excónyuge), y le impuso sesenta días de prestación de servicios comunitarios y fijó como reparación civil la suma de S/ 1773 (mil setecientos setenta y tres soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Itinerario de la demanda de revisión de sentencia
Primero. Mediante escrito ingresado el veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja 3), el sentenciado Teófilo Luis Ramos Vilca presentó, ante la mesa de partes única de las Salas Penales de la Corte Suprema, demanda de revisión contra la sentencia conformada del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en agravio de Teresa Judith Valdivia Palacios (excónyuge).
Segundo. El aludido escrito fue proveído mediante decreto del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro (foja 54), y se fijó fecha de calificación de la referida demanda. Así, mediante auto de calificación del diez de octubre de dos mil veinticuatro (foja 56), esta Sala Suprema admitió a trámite la acción de revisión de sentencia promovida por el mencionado sentenciado, y solicitó el expediente principal. Luego, mediante decreto del veintiocho de abril de dos mil veinticinco (foja 67), se señaló fecha para la audiencia de revisión.
Tercero. Instalada la aludida audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se realizará en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado, de conformidad con la parte in fine del numeral 5 del artículo 443 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
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II. Sustento de la pretensión de la demanda de revisión de sentencia
Cuarto. El accionante Teófilo Luis Ramos Vilca invocó el inciso 4 del artículo 439 del CPP y como sustento de su pretensión, refiere en lo sustancial lo siguiente:
4.1. Mediante sentencia del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el accionante fue condenado como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Teresa Judith Valdivia Palacios. Sin embargo, al haberse tomado conocimiento posteriormente de que la referida agraviada aún mantenía vínculo matrimonial con un tercero se demandó la nulidad del matrimonio (que generó la obligación alimentaria entre la agraviada y el demandante) ante el Juzgado Civil correspondiente. Así, mediante sentencia del catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró nulo el matrimonio entre la supuesta alimentista y el condenado. Dicha decisión fue confirmada por sentencia de vista del veinticinco de abril de dos mil veintidós, lo que amerita que la sentencia conformada por la cual se impuso al sentenciado sesenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad deba ser declarada sin valor.
III. Motivo de admisión de la demanda
Quinto. De acuerdo con la resolución admisoria del diez de octubre de dos mil veinticuatro (foja 56), se accedió a trámite la demanda de revisión por la causal 4 del artículo 439 del CPP, bajo el fundamento establecido en el considerando séptimo, cuyo texto se glosa:
No ocurre lo mismo con las sentencias señaladas en los ítems (e) y (f), de las cuales se desprende que se declaró y confirmó la nulidad del vínculo matrimonial entre el accionante y la alimentista, y se dio por cesado el derecho alimentario entre el accionante Teófilo Luis Ramos Vilca y Teresa Judith Valdivia Palacios (véase el punto 3 de la parte resolutiva de la resolución del catorce de septiembre de dos mil veintiuno). Por ende, al evidenciarse que las aludidas resoluciones fueron expedidas con posterioridad a la sentencia materia de revisión y que lo resuelto tendría incidencia en el fondo de la presente causa, es necesario que la acción presentada deba ser admitida en virtud del inciso 4 del artículo 439 del CPP.
[Continúa…]