Liquidación de la sociedad conyugal no podrá realizarse mientras no se efectúe previamente un inventario [Casación 2818-2000, Lambayeque]

Fundamento destacado: Sétimo.- Que, en efecto se requiere primero un inventario valorizado de los bienes, luego pagar las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes que quedaron y sólo son gananciales los bienes remanentes después de pagadas las deudas de la sociedad de gananciales y recién dichos gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges.

Octavo.- Que, como lo establece la sentencia de vista en este caso no se ha seguido el procedimiento establecido en el Art. 320 del Código Civil y si no existe inventario, todavía no se han determinado las obligaciones sociales y las cargas, por lo que al no conocerse los bienes remanentes, los gananciales no se pueden dividir por mitades entre ambos cónyuges.

Noveno.- Que, esto determina que el codemandado vendedor mientras no se liquide la sociedad de gananciales, no es copropietario del inmueble, es decir que no es dueño del 50% de las acciones y derechos sobre el mismo, porque inclusive su porcentaje podría ser menor si existen deudas sociales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación Nº 2818-2000, Lambayeque

Lima, 19 de enero del 2001.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 2818-2000, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Víctor Chimoy Samamé, mediante escrito de fojas 187, complementado a fojas 196, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 191, su fecha 29 de agosto del 2000; que confirmando la apelada declararon fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y entrega de bien inmueble.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas 204, fue declarado procedente por resolución del 31 de octubre del 2000, por las causales contempladas en los tres inc. del Art. 386 del C.P.C., sustentada en: a) la aplicación indebida de los artículos 315 y 219 inc. 1° del Código Civil, porque la venta no versa sobre la totalidad del inmueble sino sobre acciones y derechos del mismo, por lo que se está discutiendo es si existiendo una sociedad conyugal, alguno o ambos cónyuges pueden enajenar sus derechos expectaticios que pudieran resultar del fenecimiento de la sociedad conyugal; b) la inaplicación del Art. 1532 del Código Civil, porque pueden ser materia de venta bienes existentes o futuros y en el caso de autos si bien las acciones y derechos del transfiriente al momento de celebrarse el contrato, aún no tenían existencia, con el fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales, como consecuencia del divorcio decretado, dichas acciones y derechos necesariamente deben tener una existencia, por lo que la venta de ellos resulta válida en aplicación de esta norma, quedando sus efectos únicamente suspendidos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales en concordancia con el Art. 1534 del acotado Código y c) contravención del debido proceso porque solamente se resolvieron dos de los puntos controvertidos señalados en la audiencia correspondiente.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, primero hay que examinar la causal contemplada en el inc. 3° del Art. 386 del C.P.C., porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre las otras causales.

Segundo.- Que, el recurrente sostiene que se ha dejado de resolver los siguientes puntos controvertidos: a) si la venta de acciones y derechos ha perjudicado a la actora, b) si el demandado Peralta Lui ha dispuesto la totalidad del inmueble, c) si al momento de interponerse la demanda se encontraba vigente la sociedad conyugal y d) si la actora tenía conocimiento desde antes de la interposición de la demanda de la venta de acciones y derechos.

Tercero.- Que, al declarar las sentencias de mérito fundada la demanda y nulo el acto jurídico así como la escritura pública que lo contiene, consistente en el contrato de compraventa por el cual don Federico Daniel Peralta Lui transfirió a doña Yolanda Esther Cieza Clavo de Chimoy, el 50% de sus acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la avenida Miguel Grau N° 350, departamento 408-A de la ciudad de Chiclayo, está admitiendo que dicha venta ha perjudicado a la actora, porque sino hubiera declarado fundada la demanda y que el demandado no ha dispuesto la totalidad del inmueble.

Cuarto.- Que, la sentencia de vista se funda en que la venta no es válida porque no se ha liquidado la sociedad conyugal, según el procedimiento establecido en el Art. 320 del Código Civil, por lo que en el caso de que no se ha definido si al momento de interponerse la demanda se encontraba vigente la sociedad conyugal o si la actora tenía conocimiento desde antes de la interposición de la demanda de la venta de acciones y derechos, la subsanación de dichos probables vicios no influye en el sentido de la sentencia, por lo que resulta aplicable el cuarto párrafo del Art. 172 del C.P.C.

Quinto.- Que, resulta evidente que habiéndose producido el divorcio respecto del matrimonio celebrado por la demandante con don Federico Daniel Peralta Lui, el régimen de la sociedad de gananciales ha fenecido de acuerdo con el inc. 3° del Art. 318 del Código Civil.

Sexto.- Que, sin embargo, ello no significa que corresponda a cada cónyuge el 50% de los bienes comunes, porque para ello se requiere seguir el trámite establecido en los artículos 320, 321, 322 y 323 del Código Civil.

Sétimo.- Que, en efecto se requiere primero un inventario valorizado de los bienes, luego pagar las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes que quedaron y sólo son gananciales los bienes remanentes después de pagadas las deudas de la sociedad de gananciales y recién dichos gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges.

Octavo.- Que, como lo establece la sentencia de vista en este caso no se ha seguido el procedimiento establecido en el Art. 320 del Código Civil y si no existe inventario, todavía no se han determinado las obligaciones sociales y las cargas, por lo que al no conocerse los bienes remanentes, los gananciales no se pueden dividir por mitades entre ambos cónyuges.

Noveno.- Que, esto determina que el codemandado vendedor mientras no se liquide la sociedad de gananciales, no es copropietario del inmueble, es decir que no es dueño del 50% de las acciones y derechos sobre el mismo, porque inclusive su porcentaje podría ser menor si existen deudas sociales.

Décimo.- Que, si bien la sentencia de vista hace referencia al Art. 315 del Código Civil, que no resulta pertinente en este caso por haber fenecido la sociedad de gananciales, el fundamento que contiene relativo a que no habiéndose liquidado dicha sociedad según el trámite establecido en el Código Civil ningún cónyuge tiene derecho sobre una cuota ideal o parte de algún inmueble, si resulta fundado.

Décimo Primero.- Que, el Art. 397 del Código Adjetivo dispone que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.

Décimo Segundo.- Que, esto ocurre con el sustento de las sentencias de mérito para declarar la nulidad del acto jurídico al amparo del inc. 1° del Art. 219 del Código Sustantivo, cuando falta la manifestación de voluntad del agente, porque sí existe el consentimiento del vendedor, pero el inc. aplicable es el 3° de dicho Art., es decir cuando el objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, porque no habiéndose liquidado la sociedad de gananciales, ningún cónyuge tiene derecho sobre una cuota ideal o parte de algún inmueble, por lo que se hace la rectificación correspondiente.

Décimo Tercero.- Que, no se puede sostener que puede ser materia de venta bienes existentes o futuros, cuando no se ha determinado la cuota ideal o parte de algún inmueble que corresponde a los cónyuges, por lo que no resultan de aplicación los artículos 1532 y 1534 del Código Civil.

Décimo Cuarto.- Que, por las razones expuestas y no presentándose las causales contempladas en los tres inc. del Art. 386 del C.P.C. y aplicando el Art. 398 del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Chimoy Samamé a fojas 187, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 191 del 29 de agosto del 2000; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de 2 URP; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Carmen Gladys Peralta Chávez con Federico Daniel Peralta Lui y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.

SS
IBERICO
ECHEVARRIA
SEMINARIO
DEZA
TORRES

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