La inaplicación del art. 84 del CP modificado por la Ley 31751 ―sobre el plazo de un año fijado para la suspensión de la prescripción de la acción penal― en el delito de colusión simple se justifica por la protección de la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia de la víctima (Estado) [Exp. 28259-2023, Ventanilla, ff. jj. 15, 17.2-17.5]

Fundamento destacado: 17.2 En cuanto al subprincipio de adecuación, debe establecerse si lo que se busca con la medida de inaplicación normativa, es lícito y coherente con los fines constitucionales asignados a la persona – victima. Tal como se ha señalado precedentemente, la resolución de vista consultada al inaplicar el artículo 84° del Código Penal, modificado por la Ley N.° 31751, pretende la protección del principio de la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justica. En este sentido, este Colegiado Supremo considera que, en atención a las particularidades del caso en concreto, esto es, la comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de colusión simple, prevista y sancionada en el artículo 384° del Código Penal en agravio del Estado, al imputarse la apropiación de caudales públicos que afectarían directamente al Estado por ende a la sociedad, no se adoptó una medida más acorde para alcanzar la exclusión de responsabilidad penal en ese tipo de delitos, lo que generaría impunidad por el solo hecho de reducir a un año como máximo el plazo de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal y, consecuentemente no supere el requisito de idoneidad, por lo que, se tiene por no cumplido este sub principio de adecuación o finalidad.

17.3 Respecto al subprincipio de necesidad, debe establecerse si la intervención del órgano jurisdiccional, al inaplicar la ley penal, era la única que permitía el logro de la finalidad –descrita, líneas arriba-; es decir, si el órgano jurisdiccional no tenía la posibilidad de adoptar una medida menos gravosa que la adoptada para obtener la misma protección a los derechos fundamentales del imputado. Como se ha indicado líneas arriba, la sentencia consultada al inaplicar al caso concreto, el artículo 84° del Código Penal, modificado por la Ley N.° 31751, pretende la protección de la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia de la víctima frente a la restricción de la suspensión del plazo de prescripción por el delito cometido en el caso de autos; entonces, no existiendo otra posibilidad, menos gravosa, que la adoptada por la Sala Superior, se verifica que la norma antes indicada no cumple con este subprincipio.

17.4 En relación al subprincipio de proporcionalidad en el sentido estricto, se advierte que, en este caso, el bien protegido por la decisión jurisdiccional – tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia de la víctima -, conforme se ha precisado líneas arriba, da plena justificación a la inaplicación de la norma penal, el artículo 84° del Código Penal, modificado por la Ley N.° 31751, pues su aplicación al caso en concreto, reduciendo el plazo de la suspensión de la prescripción genera potencialmente impunidad en los delitos como en el presente caso, que se materializa con la apropiación indebida de caudales públicos en perjuicio del Estado y la sociedad; es por ello que, la intervención del órgano jurisdiccional en el no cumplimiento de la norma legal guarda proporción en protección del mencionado derecho fundamental de la víctima de la medida adoptada. De lo que se concluye que la norma penal señalada, tampoco cumple con este subprincipio.

17.5 En ese sentido, tenemos que el artículo 84° del Código Penal, modificado por la Ley N.° 31751, al establecer que la suspensión de la prescripción no debe ser mayor a un año, afecta la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia de la victimas que se encuentran representados en la defensa penal por el Ministerio Público, que al verse imposibilitado de representar a la víctima en el proceso penal por razón de un tiempo limitado, afecta los derechos constitucionales precisados, con la consiguiente aumento de impunidad en los imputados, dado que, como señala el Ministerio Público, con el accionar de los imputados, se logró defraudar al Estado, ya que hubo un desembolso de S/ 468,931.59 cuando la obra habría sido ejecutada por un tercero que está en proceso de identificación y además se habría quebrantado o incumplido los principios que rigen los procesos de contrataciones con el Estado, entre estos, el Principio de Libre Concurrencia y Competencia y el Principio de Trato Justo e igualitario; además de haber obviado las prohibiciones que la Ley de Contrataciones del Estado establece. Por lo que resulta, adecuado proporcional y esencialmente igualitario, la inaplicación de dicha norma en el presente caso.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

CONSULTA
EXPEDIENTE N° 28259-2023
VENTANILLA

Lima, dieciocho de octubre
De dos mil veinticuatro

VISTOS; el expediente principal, así como el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema; y CONSIDERANDO:

OBJETO DE CONSULTA

Es materia de consulta, el Auto de Vista N.° 0606-2017-13 contenido en la resolución número siete de fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, inserta a fojas ciento setenta del expediente principal, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla; en el extremo que inaplica la Ley N.º 31751, ley que modifica el artículo 84° del Código Penal en el siguiente sentido: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”.

CONSIDERANDO:

Primero. De la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria – declaración compleja (08 meses de investigación)

Mediante dicha disposición de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, obrante a folios trece del expediente con copias certificadas, el representante del Ministerio Público da cuenta de la carpeta signada con el número 103 2015 que contiene actuados preliminares de la investigación realizada por el Gobierno Regional del Callao denominado: “Mejoramiento de la infraestructura deportiva en el parque 8, grupo residencial 1 sector G, barrio XIV, asentamiento humano Los Pinos- P.E.C.P., distrito de Ventanilla y Provincial Constitucional del Callao”, por la presunta comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de colusión, prevista y sancionada en el artículo 384° del Código Penal en agravio del Estado.

En ella, se imputa a los señores Andrés Miguel Villareyes Dávila y Roberto Cesar Sandoval Guzmán, en su calidad de Gerente Regional de Infraestructura y Jefe de la Oficina de Construcción del Gobierno Regional de! Callao, respectivamente; el haberse concertado con Pedro Sebastián Santiago Crispín, en su calidad de representante legal de Constructora
Contratistas de Ingeniería Sociedad Anónima -CCODEINGESA y Heber Moisés Rivera Porras, en su calidad de representante legal de Construcción & Contratista Generales H.R.J.J. E.I.R.L., ambos del Consorcio Los Pinos, con la finalidad de que este consorcio sea beneficiado con el otorgamiento de la buena pro de la obra incriminada, que ya se había ejecutado, y, que venía siendo utilizada por los pobladores del AA.HH. Los Pinos; resultando contrario a una buena y correcta gestión gerencial de infraestructura y construcción, que se haya seguido con los trámites propios de un proceso de contratación, cuando la obra ya existía y correspondía a las áreas administrativas antes indicadas, justamente, ver el tema de su ejecución.

[continúa…]

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