Límites a la potestad disciplinaria del empleador [Cas. Lab. 7145-2014, Arequipa]

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Sumilla. Reposición por despido fraudulento: Respecto al despido, se debe tener en cuenta que la potestad disciplinaria del empleador es una facultad discrecional; por ello, el resultado de una sanción en el procedimiento de despido debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 7145-2014, AREQUIPA

Lima, siete de octubre de dos mil quince

VISTA; la causa número siete mil ciento cuarenta y cinco, guión dos mil catorce, guión AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Lucía del Rosario Barreda Fuentes, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete; que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con el Patronato Escolar Peruano Alemán Max Uhle, sobre reposición por despido fraudulento.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, literales a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Infracciones normativas:

Los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, establecen:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Los literales a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señalan:

“(…) Son faltas graves: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores cute incurran en esta falta” (…) “f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente”.

El artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece:

“El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos. El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite”

Segundo: Por cuestiones de orden procesal, corresponde emitir pronunciamiento, en primer lugar, sobre la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno; es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni el de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, no existe infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal procesal invocada deviene en infundada.

Tercero: Corresponde ahora emitir pronunciamiento en forma conjunta sobre las causales materiales. A decir del Tribunal Constitucional, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho; y se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en este contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias.

La potestad disciplinaria del empleador es una facultad discrecional, por ello el resultado de una sanción en el procedimiento de despido debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario.

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Cuarto: En cuanto al despido, se debe tener presente que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, establece en su artículo 31° que el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis (06) días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formularé, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta (30) días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia; asimismo, el artículo 32° señala que el despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo.

Quinto: En el presente caso, la demandante pretende se le reponga en el cargo de profesora en el Colegio Peruano Alemán Deustche Schule Max Uhle al considerar que fue víctima de un despido fraudulento.

Sexto: Al respecto, cabe precisar el inciso c) del fundamentar 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0976-2001-AA/TC, cuyos lineamientos son seguidos en el precedente vinculante recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC en el cual se estableció, respecto del despido fraudulento, que este se produce cuando:

“Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, la jurisprudencia del mencionado Tribunal[1]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”. Asimismo, en el fundamento 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC, se ha dispuesto, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude.

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Sétimo: Tomando como referencia lo antes señalado, en este caso concreto, la entidad emplazada imputa a la demandante haber incurrido en faltas graves previstas en los literales a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, alegando: i) Haber tomado conocimiento de que la carta de fecha cuatro de mayo de dos mil once, presentada por el demandante como descargo, ante una anterior carta de pre-aviso de despido, es falsificada y adulterada, encontrándose en supuestos de delito contra la fe pública previsto en el artículo 427° del Código Penal, utilizando a madres de familia del Colegio para fabricar una prueba ilícita; ii) haber detectado que la demandante ha involucrado a los alumnos del colegio y principalmente a los de menores grados, a quienes comenta que la quieren botar del Colegio, haciendo lo mismo con diversos padres de familia, situación que considera muy grave al crear un ambiente de inseguridad; iii) asumir actitudes que afectan la imagen del Colegio, como por ejemplo desplazarse descalza con los zapatos en la mano hablando por celular, en instalaciones donde se encontraban padres de familia; iv) se tiene informes y quejas de parte de compañeras y colegas de la demandante, quienes refieren que se niega a cumplir con sus obligaciones, propiciando así un clima inconveniente para el desarrollo de los actividades educativas (fojas diez y once).

Octavo: Con relación a las faltas atribuidas, la demandada no las sustenta objetivamente, pues no demuestra que la carta de fecha cuatro de mayo de dos mil once, haya sido falsificada y adulterada; asimismo, en la carta de pre-aviso, se limita a manifestar que dicha misiva fue firmada por las madres suscribientes con posterioridad a la fecha que se consigna en ella, y que de ello se enteraron “por revelación de las madres”, sin indicar el nombre de quienes revelaron tal hecho. También incurre en generalidad e imprecisión respecto de las demás imputaciones, pues no detalla el tipo de informe o queja presentada en contra de la demandante, omitiendo indicar quienes lo presentan, tampoco se adjunta a la carta de pre-aviso esos informes y quejas que dice existen en contra de la recurrente. En relación a su caminata descalza por las instalaciones del Colegio tampoco indica en la carta de pre-aviso y de despido, qué prueba tiene al respecto, siendo en el presente proceso que exhibe un video, recortándole así el derecho de defensa de la demandante; en todo caso el video solo muestra que la accionante camina descalza en un jardín sin advertirse la presencia de otras personas alrededor.

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Noveno: En el orden de ideas expuesto, las conductas imputadas a la demandante no tienen ningún sustento probatorio que amerita el despido; por tanto el Colegiado Superior ha infraccionado los literales a) y f) del artículo 25° y el artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, puesto que no se acredita la comisión de las faltas graves imputadas deviniendo estas en inexistentes.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Lucía del Rosario Barreda Fuentes, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y dos; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficia! “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con el Patronato Escolar Peruano Alemán Max Uhle, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
MONTES MINAYA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.

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