Límites al control casacional de la prueba indiciaria. Comentario a la Casación 300-2018, Sullana

El autor ha sido capacitador en reforma procesal penal para la Secretaria Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal (Ministerio de Justicia y Escuela del Ministerio Público); consultor de la UNODC-ONU para temas de reforma procesal penal en el Perú; fiscal provincial penal corporativo titular especializado en delitos de corrupción de funcionarios; profesor en la Academia de la Magistratura; profesor de derecho procesal penal en la Universidad Privada Antenor Orrego.

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En esta oportunidad les presentamos Comentario a la Casación 300-2018, Sullana sobre los límites al control casacional de la prueba indiciaria, cuyo autor es Carlos Avalos Rodríguez.

Este artículo completo fue publicado en el tomo II del libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», emitidas por las salas penales de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2016-2019 (pp. 375 al 388), texto que salió a la luz gracias al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El link del libro se los dejamos al final del post.


Límites al control casacional de la prueba indiciaria. Comentario a la Casación 300-2018, Sullana

Sumilla: Partiendo de la importancia del uso adecuado de las reglas del razonamiento probatorio, se abordan los aspectos básicos de la prueba indiciaria y de las máximas de experiencia; para recalar en los límites establecidos por la Casación 300-2018, Sullana al control casacional de la prueba por indicios; discrepando del que señala que si los indicios declarados probados por la sala sentenciadora lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento en casación.


1. Introducción

La STC del Exp. 00491-2016-HC/TC, Huánuco. Simona Rómula Maíz León (21 de setiembre de 2018) dictada a favor de quien fuera condenada a 18 años de pena privativa de libertad por actos de fabricación de drogas nos da una muestra palpable de la importancia del uso adecuado de las reglas del razonamiento probatorio -y lo nocivo que puede ser que ello no ocurra-; en este caso, del que se realiza a partir de indicios (conocido también como prueba indiciaria, prueba por indicios, prueba indirecta, prueba circunstancial entre otras denominaciones que le ha dado la doctrina y la jurisprudencia a lo largo del tiempo).

La Sala Superior había condenado a Simona Maíz en razón a que en un inmueble rústico ubicado en un caserío de Huánuco se habían hallado pozas de maceración de droga y, al hacer el registro en su interior, su DNI y una foto en la que aparecía en compañía de otras dos personas.

Su defensa se había basado en que había perdido el DNI, tramitando su duplicado dos meses después (según constaba en un informe de RENIEC), que para la valoración de la toma fotográfica no se practicó pericia forense alguna que confirme su identidad y que no se habría valorado el informe emitido por el Teniente Gobernador y el Agente Municipal del caserío en que se ubicaba el inmueble que indicaba que no era una persona conocida en la comunidad.

Glosa el TC la argumentación central de la sentencia condenatoria de la Sala Superior en los términos de:

Existe una concurrencia de indicios que permiten concluir la responsabilidad penal de la encausada en el injusto penal materia de juzgamiento; más aun teniendo en cuenta que se desprende de lo actuado que el ilícito penal fue realizado mediante una pluralidad de agentes, por ende su conducta se adecua a la figura de este tipo penal donde existe concierto de voluntades, tanto para la fabricación o favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas, situación que ha quedado suficientemente acreditada en autos; si bien es cierto que contra la acusada, no existe sindicación directa en su contra de dedicarse a la promoción y favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de fabricación, existen indicios suficientes para determinar su participación en el hecho delictivo, toda vez que en el acta de registro domiciliario, hallazgo de droga IQPF, y demás documentos, se halló en dicho domicilio conjuntamente con documentos de identidad nacional de la encausada y libreta militar; asimismo se debe tener en cuenta que la acusada durante el juicio oral niega los cargos imputados en su contra; con lo que se acredita fehacientemente los hechos ilícitos, versión que debe ser tomada con las reservas del caso por no tener coherencia ni lógica; de lo que se concluye que estas personas se conocen, y la negativa de la acusada de reconocer los hechos suscitados son argumentos de defensa; ahora si bien durante el juicio oral niega su intervención en el injusto penal, señalando que es inocente; situación que nos permite llegar a determinar que la acusada intervino en los actos perpetrados; y su negativa no causa convicción, debiendo considerarse como argumentos de defensa; (…), coligiéndose además en el caso concreto, la participación en concierto de más de dos personas en la comisión del ilícito penal situación que se evidencia era de conocimiento la acusada quien sólo niega su participación.

Entre los vicios que evidencia el TC en la motivación de la valoración de la prueba por parte de la Sala Superior resaltan el no haberse merituado los cuestionamientos formulados por la defensa a la eficacia probatoria de los indicios de cargo, el no haberse explicitado la singular fuerza acreditativa que se les otorga (dada su escasa pluralidad), ni la regla de inferencia que permite pasar de los indicios a la conclusión de su participación en los hechos.

Es claro que la Sala Superior no explicita cuál sería la regla de normalidad o generalización establecida a partir de la experiencia de casos similares anteriores -conocida como máxima de experiencia- que le autoriza a inferir que encontrar en un inmueble el DNI u otro documento y la foto de una persona permite concluir más allá de toda duda razonable que el titular de estos es responsable de la droga que fue encontrada en proceso de maceración en dicho inmueble.

Este tipo de falencias en la determinación del hecho no son poco frecuentes en las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia que se emiten en nuestro país para condenar a las personas a pena privativa de libertad o para ordenar su prisión preventiva[1]; por mencionar sólo las restricciones de derechos de mayor gravedad que se pueden imponer.

Este comentario se dedica a los límites del control casacional de la prueba indicaría que se recogen en la Casación 300-2018, Sullana; de crucial importancia, si se atiende que este control importa la última posibilidad que tiene la justicia penal de corregir sus vicios en la valoración de la prueba.

2. Brevemente sobre el razonamiento probatorio a partir de indicios

No obstante tratarse de una «prueba clásica» (fund. 22 de la Sentencia Plenaria Casatoria N.º 1-2017/CIJ-433)[2]; históricamente la prueba indiciaria ha tenido que lidiar con la desconfianza de los operadores del derecho sobre su capacidad para acreditar suficientemente los hechos objeto del proceso, considerándose como más confiables las pruebas directas; denominación que se ha otorgado a las pruebas que brindan información precisamente sobre el hecho punible o las circunstancias relevantes para la determinación de sus consecuencias jurídicas (p. ej. el testigo que observó como una persona disparaba a otra, el escrito que contienen frases injuriantes contra una persona, el video que registra como es que los acusados amenazan con un cuchillo a quienes atienden un local, toman el dinero y salen huyendo).

En este modo de apreciar el análisis probatorio, ¿Qué podría ser más seguro para dar por acreditado el hecho que la declaración de 05 testigos que afirman en juicio haber presenciado personalmente como el procesado incurrió en el comportamiento que se le imputa?

La prueba indiciaria, por su parte, es clasificada como indirecta en atención a que la información que incorporan en juicio los medios de prueba[3] no se refiere exactamente a alguno de los aspectos del hecho punible o las circunstancias relevantes para la determinación de sus consecuencias jurídicas; sino a situaciones fácticas externas de cuya acreditación se puede inferir, al existir una relación de necesidad entre ambos, los aspectos que son de relevancia penal acreditar -a los que precisamente no se refieren de manera directa- (p. ej. de la acreditación de que los versados miembros de un comité de selección eliminaron indebidamente a los competidores y, dando una puntuación que manifiestamente no le correspondía, otorgaron la buena pro a la empresa que ofertó el monto mayor se puede llegar a colegir -adicionándole otro indicios debidamente corroborados- la existencia de un acuerdo colusorio para perjudicar patrimonialmente al Estado).

La prueba indiciaria posee la siguiente estructura:

1) Indicio o hecho indicante, que es la situación fáctica externa que debe ser probada más allá de toda duda razonable;

2) Regla de inferencia, que puede ser una regla lógica o científica o una máxima de experiencia, que interrelaciona y autoriza a inferir la conclusión a partir de la acreditación del indicio;

3) Conclusión o hecho indicado, que es el aspecto del hecho punible o de las circunstancias relevantes para la determinación de sus consecuencias jurídicas que se tiene por acreditado más allá de toda duda razonable al ser una consecuencia necesaria de la acreditación del hecho indicante.

De esta manera, en contra de lo que pareciera indicar su denominación, la prueba indiciaria no es en realidad un tipo de prueba, sino una forma de razonamiento probatorio -a partir de indicios-; aunque conservamos dicha denominación en atención a lo tradicional de su uso.

En relación de la desconfianza que suscita, en comparación con la prueba directa, se ha puesto en evidencia por la doctrina que esta última tampoco pone al juez en contacto con los hechos, sino que el magistrado recibe información de manera indirecta, a través de intermediarios; como ocurre, por ejemplo, con los testigos; que, si bien deberían deponer con verdad, no siempre ocurre así[4] ; por lo que este tipo de prueba tampoco es totalmente confiable y también resulta necesario hacer un riguroso análisis probatorio de la información que brinda[5].

En algunas ocasiones la prueba indiciaria podría ser incluso más confiable que la prueba directa. Pensemos en el resultado de un examen de ADN, practicado al semen encontrado en la ropa interior de la víctima de una violación sexual que indica que le corresponde al acusado cuya defensa ha presentado dos testigos que sostienen que el día de los hechos se hallaba fuera de la ciudad; ¿Cuál de las dos informaciones nos resultaría prima facie más creíble?

Existen también delitos en los que, salvo situaciones excepcionales -p. ej. la confesión del acusado-, la prueba indiciaria es la más indicada para acreditar el hecho; como, por ejemplo, reconoce la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433: «La indispensable prueba del origen ilícito del activo que se «lava» en la práctica totalidad de los casos sólo puede alcanzarse por medio de indicios». Se acostumbra mencionar tradicionalmente en este rubro también a la prueba del dolo, pues de otro modo no se podría conocer lo que pensaba quien cometió un delito; así como la prueba de la concertación indebida en el delito de colusión, al tratarse de una situación que generalmente se produce en circunstancias de clandestinidad.

Como apunta IGARTIJA SALAVERRÍA, la confiabilidad de una prueba no la otorga el que sea directa o indirecta sino la validez del criterio inferencial empleado (mejor aprovechará una ley científica que una máxima de experiencia) para transitar de uno (el elemento de prueba) al otro (el hecho que debe ser probado); tanto si se trata de pruebas directas como de indirectas.

2.1. Legislación y jurisprudencia

Establece el núm. 3 del art. 158 del CPP:

La prueba por indicios requiere:

a) Que el indicio esté probado;

b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia;

c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.

Si bien el CPP es el primer cuerpo legal de nuestro país que recoge expresamente la posibilidad del uso de la prueba indiciaria; fijando, además, criterios para su aplicación, en realidad no se trata de una categoría que haya sido ajena a nuestro sistema de justicia penal.

En la jurisprudencia suprema es nuclear el Recurso de Nulidad 1912-2005-Piura que, por imperio del Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, constituye precedente vinculante en su cuarto fundamento jurídico (requisitos materiales); el que, a pesar de haberse dado en el marco del sistema procesal penal de código de 1940, es materia de recurrente cita por nuestro máximo tribunal cuando se trata de asuntos relacionados a la prueba indiciaria.

Establece el cuarto fundamento en referencia:

Respecto al indicio,

(a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley –, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno,

(b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa,

(c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son – y

(d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos –ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar– pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera –esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo Español en la Sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe–; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.

Por su parte, en la jurisprudencia del TC es modélica la Sentencia del Exp. Nº 00728-2008- PHC/TC Lima. Giuliana Flor de María Llamoja Hilares; en la que se establece:

Lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar clamente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: El hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos.

Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio, pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.

27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado.

2.2. Máximas de experiencia

Entre las reglas de inferencia -que cumplen la función de conectar necesariamente el hecho indicante con el hecho indicado- quizás la más importante por la frecuencia de uso sean las máximas de experiencia[6]; como se denomina a las reglas de normalidad o generalización establecidas a partir de la apreciación de casos similares anteriores; p. ej. la que dice que si una persona dispara desde corta distancia a otra con dirección a su cabeza tiene la intención de matarla; la que dice que la persona que ha sido intervenida vendiendo drogas al menudeo es encontrada con dinero de baja denominación en su poder.

Si bien la doctrina contemporánea mayoritaria de nuestro sistema jurídico suscribe afirmaciones del tipo de:

El criterio fundamental para la valoración de la prueba de un modo objetivo racional, y no subjetivo del juez, es atender a las denominadas máximas de la experiencia… Estás máximas de experiencia, cuando se hallan bien construidas y sobre bases seguras, hacen descansar entonces el juicio probatorio en una base racional [7].

Es posible encontrar también importantes cuestionamientos, como el de NIEVA FENOLL; según el cual:

En realidad, ningún tribunal ni legislador parece haberse preocupado realmente de la cuestión probatoria, al menos en lo referido a las máximas de la experiencia. Las máximas son siempre citadas genéricamente a mayor abundamiento, como una especie de cláusula de estilo que obvia cualquier otro razonamiento. Y cuando se mencionan, no significan otra cosa que una referencia a una especie de imaginario colectivo que se toma como ejemplo de consenso social o científico de cuál es el id quod plerumque accidit (lo que ocurre con frecuencia). De ese modo se ha creado, como dice TARUFFO, un ‘insieme caótico e indeterminato’ en torno a este concepto, de manera que, incluso, como añade este mismo autor, prácticamente nunca que se alude a una máxima de experiencia dicha máxima posee esa naturaleza, puesto que, en realidad, se está haciendo referencia en ocasiones, como ya he dicho, a simples convenciones sociales que, por cierto, están llenas de prejuicios y no atienden en absoluto al método científico[8].

No obstante, a lo largo del desarrollo que hace luego Nieva Fenoll se puede apreciar que en realidad sus cuestionamientos se dirigen contra el muy difundido -en la práctica- mal uso de dicha categoría; y más bien su preocupación es la construcción de criterios que proporcionen racionalidad y objetividad a su empleo; proscribiendo las subjetividades y la intuición.

En el mismo sentido crítico se ha pronunciado TARUFFO, quien luego de señalar que:

Es el punto esencial el que sigue planteando dudas, esto es, que le experiencia común sea apta para construir inductivamente generalizaciones dotadas de una forma lógica y de un contenido cognoscitivo prácticamente equiparable, al menos, al de las leyes científicas generales o cuasi generales. Para resolver adecuadamente estas dudas es necesario trazar algunas distinciones, dado que a menudo se designa como máxima de experiencia cualquier noción que se encuentre en el ámbito del sentido común o de la cultura media de un cierto lugar en un determinado momento [9].

Precisa que no habría mayor inconveniente cuando la máxima de experiencia no es más que la traducción de leyes científicas de carácter general en los términos del sentido común y de la cultura media o cuando la máxima de experiencia manifiesta en lenguaje común frecuencias estadísticas de un grado muy elevado; pero advierte que:

La situación, sin embargo, es absolutamente distinta, y en gran medida más incierta, en los numerosísimos casos en que la máxima de experiencia carece de cualquier apoyo científico o estadístico, es decir, precisamente cuando se trata de una afirmación fundada únicamente en la experiencia. Respecto de estos supuestos pueden formularse algunas preguntas a las que sin embargo es difícil encontrarles respuestas aceptables.

¿De quién es la experiencia relevante para la elaboración de una máxima? ¿La del juez? Pero, entonces, ¿Cuántos casos debe haber visto y decidido el juez para formarse esa experiencia? ¿Pero cómo ha decidido esos casos en momentos en que su experiencia no se había formado aún? Si los ha decidido en función de criterios diversos, de caso en caso, ¿Cómo hace para formular la máxima? O, en cambio, ¿se trata de la experiencia de un ambiente social o cultural? ¿Cuál? ¿Cuán amplio? ¿Cuán homogéneo? ¿Cuánto tiempo ha sido necesario para que la experiencia de un grupo social se haya consolidado en una regla general? ¿años, siglos? Más aún, ¿Quién está legitimado para formular la máxima, condensado en una aserción la experiencia de variadas y numerosas circunstancias específicas vividas por algunos sujetos o por millones de personas? ¿Es el juez quien se hace intérprete del sentir social y crea ad hoc la máxima de experiencia? ¿O bien hay otros intérpretes del sentido común legitimados para decidir en qué consiste la experiencia de determinados hechos? ¿Son quizás, los «todólogos» o los «tertulianos» televisivos, o existen «expertos» de la experiencia social? El juego de las preguntas sin respuesta, pero en absoluto ociosas, podría continuar.

Sin embargo, los interrogantes ya formulados parecen suficientes para poner en duda el fundamento epistémico de las máximas de experiencia y, por tanto, para hacer absolutamente problemático el recurso de las mismas como reglas de cobertura para la formulación de una inferencia causal [10].

Pese a lo cual termina aceptando su empleo en atención a su imprescindibilidad para el razonamiento probatorio; pero advierte que:

Precisamente el hecho de que el recurso a estas nociones sea inevitable y que éstas sean tan inciertas y peligrosas si se usan acríticamente como reglas de inferencia hace que se deba hacer un uso extremadamente cauto y prudente de las mismas y, sobre todo, que su fuerza heurística y justificativa no deba ser sobrevalorada. Por ello, ciertamente el juez puede recurrir a nociones de sentido común, pero a condición de que haga un uso correcto de las mismas[11].

Queda, entonces, en claro que si bien no pueden excluirse las máximas de experiencia del razonamiento probatorio su uso debe hacerse con mucha mesura y control de su calidad, racionalidad y grado de probabilidad; teniendo especial cuidado en dejar debidamente sentado en la resolución por lo menos la máxima de experiencia que se está usando -en ocasiones, podría ser hasta necesario expresar su fundamentación- a efectos de que las partes puedan ejercer su defensa y hacer un control recursal de los mismos.

En esta idea de un uso razonable de las máximas de experiencia propone TARUFFO[12] las siguientes reglas:

Primera regla de uso: No atribuir a la máxima de experiencia un valor cognoscitivo superior al fundamento que tiene la máxima. Por ejemplo, si la máxima tiene un fundamento que dice «usualmente» o «a veces» sucede X, no equivale a decir «siempre» sucede X.

Segunda regla de uso: Si una máxima se enuncia en términos generales, un solo contraejemplo sirve para contradecirla. Por ejemplo, un solo cisne negro es suficiente para controvertir la afirmación según la cual todos los cisnes son blancos.

Tercera regla de uso: La máxima de experiencia no puede entrar en contradicción con conocimientos científicos contrastados. Por ejemplo, no puede admitirse la afirmación que el sol gira alrededor de la tierra, cuando la ciencia ha demostrado justo lo contrario.

Cuarta regla de uso: No puede emplearse una máxima experiencia si está contradicha por otra máxima de experiencia. Por ejemplo, no puede emplearse una máxima de experiencia basada en una generalización espuria, como la que afirma prejuicios negativos contra las mujeres.

[Continúa …]

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[1] En la Casación 1640-2019, Nacional (05 de febrero de 2020) se ha establecido el proceder incorrecto de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada en delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios al confirmar la prisión preventiva materia de apelación dando por acreditado el hecho fundamentador del peligro procesal en que en el domicilio del encausado principal se encontró un informe que tenía el carácter de inédito y reservado que se sospecha le habría sido proporcionado por el impugnante Barreda Bardales. La Corte Suprema evidenció la incorrección de este razonamiento señalando:

Es de rigor precisar, sin embargo, que no solo no se introdujo un análisis probatorio que justifique que, en efecto, fue el encausado Barreda Bardales quien entregó esos documentos a Moreno Caballero –solo se mencionó que existía sospecha fundada de tal entrega (sic), sin sustentarla–. Pero, además, no se señaló que esos documentos fueron extraídos del acervo documental del Gobierno Regional y no constaba su existencia en las actuaciones de averiguación de la Fiscalía, consecuentemente, no es posible sostener que tales documentos dolosamente se suprimieron del archivo institucional y fueron a parar a manos del encausado Moreno Caballero.

[2] Explica Muñoz Sabaté, Luis. La prueba de indicios en el proceso judicial. Madrid: La Ley, 2020, p. 19; que ha participado de la prueba de los hechos desde que se verifica el uso de los primeros medios de prueba (el documento y el testigo).

[3] Si bien tradicionalmente el razonamiento probatorio indiciario tiene lugar en sede de sentencia, la Casación 626-2013, Moquegua establece para la prisión preventiva que:

En caso que el Fiscal se base en prueba indiciaria, deben cumplirse los criterios contenidos en la Ejecutoria Vinculante recaída en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil nueve-Piura, de seis de septiembre de dos mil cinco;

legitimando su uso para las medidas de coerción. Entendemos que para ello se deberían adaptar, eso sí, sus requisitos al estándar probatorio requerido por la prisión preventiva, que si bien es similar no es el mismo que el de una sentencia condenatoria.

[4] Lo que no sólo ocurre en los casos en que el testigo tiene el designio de mentir; sino, como se ha encargado de poner de relieve la psicología del testimonio, cuando los testigos incurren en errores sinceros por fallos en la percepción o en la recuperación de sus recuerdos; de Paula Ramos, Víctor. La prueba testifical. Madrid: Marcial Pons, 2019, pp. 116 a 139 explica que los fallos de percepción pueden ocurrir por: aspectos visuales básicos (luz, cambio de luz, colores), velocidad, distancia, tiempo de exposición (duración del proceso), edad, el efecto de focalización en el arma o en objetos que están fuera de contexto y el estrés; y los fallos en la recuperación de los recuerdos por: tiempo entre el suceso y la recuperación, información posterior al suceso, feedback sobre el desempeño del testigo, forma de preguntas (sesgo de confirmación y preguntas tendenciosas).

[5] Como dice la Casación 300-2018, Sullana:

Todo proceso de valoración de la prueba requiere de un medio fuente de prueba y de una inferencia probatoria, sea ésta prueba directa o indirecta. Siempre, bajo el criterio de normalidad o causalidad, se utilizan inferencias probatorias. En la prueba por indicios, en comparación de la prueba directa, solo se requiere de mayores pasos.

[6] El núm. 1 del art. 158 CPP establece que «En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados»; y el núm. 2 de su art. 393: «La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos». De esta manera, desde una perspectiva normativa, las máximas de experiencia no solo son de aplicación y relevancia en el razonamiento probatorio a partir de indicios, sino en el razonamiento probatorio en general. Siendo un deber del juez su empleo riguroso y adecuado en el curso de la valoración de las pruebas, sean estas indirectas o directas.

[7] Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier. Variaciones sobre la presunción de inocencia. Madrid: Marcial Pons, 2012, pp. 125- 126.

[8] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Madrid: Marcial Pons, 2010, p. 211.

[9] Taruffo, Michele. La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 268 – 269.

[10] Taruffo, M. Ídem, p. 269.

[11] Taruffo, M. Ídem, p. 270.

[12] Cnf. citado Abel Lluch, Xavier. Las reglas de la sana crítica. Madrid: La Ley, 2015, p. 104.

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