A través de la Resolución 001169-2021-Servir/TSC-Primera Sala, recordó que los trabajadores CAS tienen derecho a la licencia por maternidad y paternidad así como las licencias que se otorguen para los otros servidores sujetos al Decreto Legislativo 276 o 728.
En este caso, el impugnante solicitó una licencia sin goce de remuneraciones que le fue concedida hasta el 31 de marzo de 2021. Luego solicitó una ampliación por 4 meses más hasta el 31 de julio de 2021. Sin embargo su solicitud fue denegada.
El Tribunal aclaró que al impugnante ya se le había otorgado una licencia sin goce de remuneraciones de acuerdo con lo que fue evaluado por la entidad en su oportunidad.
Conforme se encuentra previsto en las normas aplicables al caso, la decisión de otorgar licencia queda bajo plena competencia de la entidad, no existiendo obligación de conceder lo que un servidor pueda solicitar, por lo que el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 16. En tal sentido, los servidores bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios tienen derecho, además de las licencias por maternidad y paternidad, a las licencias que se otorguen para los otros servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral general de la entidad (sean del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 o del régimen del Decreto Legislativo Nº 728).
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001169-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2222-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: NICANOR JOEL MONZON SANDOVAL
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA; LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NICANOR JOEL MONZON SANDOVAL contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 045-2021-GRLL-GGR-GRA/SGRH, del 6 de abril de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos del Gobierno Regional La Libertad; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 23 de julio de 2021
ANTECEDENTES
1. Con el escrito de fecha 16 de marzo de 2020, el señor NICANOR JOEL MONZON SANDOVAL, en adelante el impugnante, solicitó se extienda la licencia sin goce de haber que le fue concedida hasta el 31 de marzo de 2021 por 4 meses más hasta el 31 de julio de 2021, debiendo considerarse lo expuesto en el Informe Técnico Nº 000804-2020-SERVIR-GPGSC.
2. Mediante la Carta Nº 032-2021-GRLL-GGR-GRA/SGRH, del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos del Gobierno Regional La Libertad, en adelante la Entidad, se comunicó al impugnante que su pedido de extensión de la licencia no sería concedido por motivo de necesidad del servicio institucional, culminando el mismo el 31 de marzo de 2021.
3. El 24 de marzo de 2021 el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 032-2021-GRLL-GGRGRA/SGRH, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se le conceda la extensión de su licencia.
4. Mediante la Carta Nº 045-2021-GRLL-GGR-GRA/SGRH, del 6 de abril de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad, se comunicó al impugnante que la licencia sin goce de haber no constituye un derecho laboral, por lo que corresponde declarar improcedente lo solicitado.
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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. El 13 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 045-2021-GRLL-GGR-GRA/SGRH, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud y en su recurso de reconsideración.
6. Con Oficio Nº 641-2021-GRLL-GGR-GRA/SGRH, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.
7. A través de los Oficios Nos 005390 y 005391-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
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Del régimen laboral aplicable
14. De la documentación contenida en el expediente administrativo, se advierte que el régimen laboral aplicable al impugnante es el previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057, por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, y cualquier otro documento de gestión emitido por la Entidad por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para su personal.
Sobre las licencias sin goce de remuneraciones en el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057
15. Al respecto, debemos indicar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849, referente a los derechos de los servidores bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios, se estableció lo siguiente:
Artículo 6.- Contenido
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: (…)
g) Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales”. (Subrayado agregado)
16. En tal sentido, los servidores bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios tienen derecho, además de las licencias por maternidad y paternidad, a las licencias que se otorguen para los otros servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral general de la entidad (sean del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 o del régimen del Decreto Legislativo Nº 728).
17. En el presente caso, se observa que al impugnante ya se le había otorgado una licencia sin goce de remuneraciones conforme a lo que fue evaluado por la Entidad en su oportunidad; no obstante, ello, conforme se encuentra previsto en las normas aplicables al caso, la decisión de otorgar licencia queda bajo plena competencia de la Entidad, no existiendo obligación de conceder lo que un servidor pueda solicitar.
18. A partir de lo antes señalado, esta Sala advierte que la Entidad denegó el pedido del impugnante conforme a las atribuciones que le asisten para el caso de los trabajadores comprendidos en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, motivo por el cual, dicha decisión se encuentra dentro del marco de la legalidad.
19. Respecto al principio de legalidad, regulado en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444[9], debe señalarse que éste dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
20. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad10, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.
En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.
21. Respecto del argumento del impugnante, de que debe otorgarse la prórroga de la licencia que ha solicitado, observando lo dispuesto en el Informe Técnico Nº 000804-2020-SERVIR-GPGSC, esta Sala advierte que en dicho informe se establece que la licencia sin goce de remuneraciones es un derecho de los trabajadores, ésta se otorga observando las disposiciones que resulten aplicables, entre ellas, que dichos pedidos están condicionados a conformidad institucional; con lo cual, corresponde desestimar lo expuesto en este extremo.
22. A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en aplicación del principio de legalidad.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
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RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NICANOR JOEL MONZON SANDOVAL contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 045-2021-GRLL-GGR-GRA/SGRH, del 6 de abril de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos del GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD; por lo que se CONFIRMA el citado acto administrativo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor NICANOR JOEL MONZON SANDOVAL y al GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente al GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese
Descargue la resolución aquí
[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones,
dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[9] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
TÍTULO PRELIMINAR
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
[10] Constitución Política del Perú de 1993
TÍTULO I: DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;
(…)”.