Mediante la Resolución de intendencia 517-2020-Sunafil, la Intendencia declaró infundada la apelación de una empresa que fue sancionada por haber suspendido por 30 días con goce de haberes a cinco trabajadores sin contar con una causa justificada.
La empresa inspeccionada apeló la sanción y adujo que el derecho de la ocupación efectiva de los trabajadores no es absoluto, ya que estuvieron motivadas por la investigación por fraude. Asimismo, no se afectaron los ingresos de los trabajadores, toda vez que se realizaron los pagos correspondientes.
Por otro lado, añadió que no existe norma alguna que impida que el empleador otorgue una licencia con goce de haberes por treinta días, ni que estipule que dicha duración vulnere el derecho a la ocupación efectiva y la dignidad de los trabajadores.
Para la autoridad inspectiva, no fue razonable el otorgamiento de la licencia con goce de
haber por treinta días con el propósito de realizar una auditoría. Así, la empresa no aclaró en qué podrían interferir los trabajadores en la ejecución de esta auditoría al encontrarse laborando.
Asimismo, se aclaró que la ocupación efectiva es un derecho relacionado con la dignidad del trabajador, puesto que aquel «no es una pieza insensible de la maquinaria productiva«. La privación de trabajar, aunque se mantenga el salario produce en el trabajador menoscabo de su dignidad personal y profesional.
Tampoco se demostró que la medida haya sido proporcional respecto al inicio de la investigación, toda vez que era probable implementar otras medidas que no frustre el derecho a la ocupación efectiva de los trabajadores afectados.
En ese sentido, la Intendencia declaró infundada la apelación contra la sanción impuesta, confirmando la resolución de sanción de la primera instancia.
Fundamento destacado: 3.4 Ahora bien, no se niega la facultad empresarial de la inspeccionada a fin de adoptar las medidas que considere pertinentes para proteger sus intereses; por lo que, resulta razonable la ejecución de la auditoría interna; más aún si su Gerencia de Riesgos identificó movimientos irregulares e inusuales en la emisión de las tarjetas de crédito así como tomó conocimiento de los reclamos efectuados por diversos clientes respecto de créditos que desconocían; no obstante, no resulta razonable el otorgamiento de la licencia con goce de haber por treinta (30) días a fin de llevar acabo la auditoría; puesto que la inspeccionada no demuestra en qué podrían interferir los trabajadores afectados en la ejecución de esta auditoría al encontrarse laborando, ni tampoco acredita que dicha medida tomada por la inspeccionada haya sido proporcional ante el inicio de una investigación, debiendo adoptar otras medidas que no frustre el derecho a la ocupación efectiva de los trabajadores afectados; máxime si, finalizada dicha licencia y con los referidos trabajadores nuevamente laborando, la auditoría interna continuó.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N.° 517-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1149-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE1
SUJETO RESPONSABLE: BANCO RIPLEY PERU S.A.
Lima, 09 de setiembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por BANCO RIPLEY PERU S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 227-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 4 de agosto de 2016 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N.° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT),y
I. ANTECEDENTES
1.1 De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N.° 7530-2014-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N.° 1605-2014-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales.
1.2 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 6,650.00 (Seis mil seiscientos cincuenta y 00/100 soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber realizado actos de hostilización laboral que afectaron la dignidad de cinco (5) trabajadores: Ana Luisa Noel López, Cristian César Valverde Oriol, Jackelyn Sujei Montero Mendoza, Luis Alberto Vásquez Atalaya y Sandra Janeth Rojas Gómez; al expedirles unilateralmente licencias con goce de haberes sin causa justificante, vulnerando el derecho a la ocupación efectiva; tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 26 de septiembre de 2016, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) El otorgamiento de las licencias remuneradas de treinta (30) días no atenta contra el derecho de la ocupación efectiva de los trabajadores: Ana Luisa Noel López, Cristian César Valverde Oriol, Jackelyn Sujei Montero Mendoza, Luis Alberto Vásquez Atalaya y Sandra Janeth Rojas Gómez; ya que, dicho derecho no es absoluto; más aún si tales licencias se otorgaron en el marco del inicio de una investigación por fraude; lo cual constituye un motivo legítimo para suspender la relación con los trabajadores presuntamente involucrados, sin que esto represente una afectación a sus ingresos; puesto que, si bien no prestaban sus servicios a la inspeccionada; no obstante, esta cumplía con efectuar el pago de sus remuneraciones.
ii) Por otro lado, alega que existió un motivo objetivo y razonable para otorgar las licencias con goce de haberes, y que si la auditoría se extendió más del tiempo previsto, ello no implica que el otorgamiento de dichas licencias no hayan tenido una justificación; más aún si, el hecho de que la investigación haya prolongado con posterioridad al término de las licencias en mención demostraría la complejidad de los hechos analizados; pues, en los meses de marzo y junio de 2014, la Gerencia de Riesgos de la inspeccionada alertó movimientos irregulares e inusuales en la emisión de tarjetas de crédito destinadas para el perfil «amas de casa»; siendo que tales anomalías no tenían justificación, ya que si el numero de clientes se mantenía constante, no se entendía por qué razón la cantidad de tarjetas ofertadas se había elevado de manera exorbitante; sumándole a ello, una serie de reclamos por parte de clientes, quienes se acercaban a las tiendas alegando desconocer créditos que habían sido tramitados en Ripley. Por tanto, la inspeccionada procedió a identificar la zona en la que se había producido el incremento tan elevado de las tarjetas ofertadas; siendo esta la ciudad de Lima, principalmente, las tiendas de San Miguel y Callao en las que se emitían tarjetas de crédito y no se cumplía con realizar los pagos correspondientes; por lo que, identificaron quiénes eran los trabajadores que tenían una cantidad mayor de morosidad en la emisión de tarjetas; identificando, además que, de las tarjetas emitidas a favor de los clientes con perfil «ama de casa» se dispuso el 90% y el 100% de la línea de crédito en solo tres (3) días; siendo dichos hechos consignados en el documento denominado «Irregularidades en la captación de tarjetas de crédito». En ese sentido, la investigación que realizó resulta justificada y razonable; por lo cual, decidió otorgar las licencias a los cinco (5) trabajadores era por demás necesaria.
iii) Asimismo, considera que el otorgamiento de las licencias con goce de haberes no atentó contra la presunción de inocencia de los cinco (5) trabajadores; ya que, dicha presunción admite prueba en contrario y teniendo en cuenta que la inspeccionada había detectado ciertas irregularidades era necesario investigar aquellos trabajadores que poseían un alto índice de morosidad en la emisión de las tarjetas de crédito, situación que no implicó que sean sancionados; puesto que, el hecho de encontrarse inmersos en una investigación no determina su culpabilidad.
iv) De otro lado, manifiesta que no existe norma alguna que impida que el empleador otorgue una licencia con goce de haberes por treinta (30) días ni que estipule que dicha duración vulnere el derecho a la ocupación efectiva y la dignidad de los trabajadores; por lo que, considera no existe sustento alguno para cuestionar la licencia otorgada, principalmente si el artículo del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que en caso fortuito o fuerza mayor el empleador puede aplicar una suspensión temporal del contrato de trabajo por un máximo de noventa (90) días.
v) Finalmente, solicita se declare la nulidad de la resolución apelada por haberse vulnerado la Observación al Debido Proceso, así como contener motivación insuficiente que no se encuentra fundada en derecho y hechos; tal como lo dispone el artículo 44 de la LGIT y el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG); puesto que, en ninguno de sus fundamentos consideran que la licencia se otorgó en el marco de una investigación por fraude, realizada dentro del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de empresa de la inspeccionada ni realizaron un test de ponderación a fin de verificar que la licencia otorgada cumplía con un objetivo legítimo que hacía necesario su otorgamiento; por lo que, la continuación de la investigación con posterioridad a la finalización de la licencia demuestra no solo la necesidad de otorgarla sino que nunca tuvo intención de perjudicar a sus trabajadores afectados; puesto que, resulta razonable y justificada.
III. CONSIDERANDO
3.1 Respecto a lo argumentado en los numerales i) y ii) de la presente resolución, si bien la facultad de directriz del empleador le faculta a introducir cambios en la prestación de la relación laboral, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR [1] ; sin embargo, esta se encuentra limitada por el principio de razonabilidad y el respeto de los derechos fundamentales; lo cual no ocurrió en el presente caso; ya que, si bien la inspeccionada cumplió con efectuar el pago de las remuneraciones correspondientes a los cinco (5) trabajadores por el periodo de licencia otorgado; no obstante, ello no exime su responsabilidad en la afectación del derecho que tienen dichos trabajadores a la ocupación efectiva; ya que, el otorgamiento de las licencias con goce de haberes durante el periodo comprendido del 30 de junio de 2014 al 29 de julio de 2014 no se justifica con el inicio de la auditoría interna; más aún si la referida auditoría continuó con posterioridad a la finalización de la licencia otorgada.
3.2 En ese sentido, resulta pertinente indicar lo citado por Javier Neves Mujica refiriéndose a los límites del poder de dirección en la subordinación: «Las órdenes impartidas no pueden vulnerar el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la libertad, etc. De este modo, sería manifiestamente arbitrario exigirle al trabajador la realización de una tarea que pusiera en peligro su integridad física o moral, como operar sofisticados equipos eléctricos si no cuenta con la preparación o los implementos para hacerlo. Pero, también lo sería no otorgarle ninguna labor, lo que provocaría humillación y descalificación. En este último caso se faltaría al derecho que tiene el trabajador a la ocupación efectiva» [2]; es decir, el trabajador no solo tiene la obligación de trabajar sino también «el derecho» al trabajo, lo que se traduce en la obligación del empleador de proporcionarle la actividad correspondiente.
3.3 Ello, es lo que se denomina «derecho del trabajador a la ocupación efectiva», el mismo que guarda una estrecha conexión con otros bienes y derechos de la relación laboral, como son los de formación y promoción en el trabajo y a la dignidad del trabajador. Así, la ocupación efectiva es un derecho vinculado íntimamente a la dignidad de la persona del trabajador, puesto que aquel no es una pieza insensible de la maquinaria productiva, sino una persona que se socializa también por su integración en el centro de trabajo en el que aspira a la realización humana mediante el desarrollo de sus tareas, de modo que, la privación durante un procedimiento donde no se ha acreditado su culpabilidad resulta infundada, aunque se mantenga el salario, pues frustra tal finalidad y produce en el trabajador menoscabo de su dignidad personal y profesional.
3.4 Ahora bien, no se niega la facultad empresarial de la inspeccionada a fin de adoptar las medidas que considere pertinentes para proteger sus intereses; por lo que, resulta razonable la ejecución de la auditoría interna; más aún si su Gerencia de Riesgos identificó movimientos irregulares e inusuales en la emisión de las tarjetas de crédito así como tomó conocimiento de los reclamos efectuados por diversos clientes respecto de créditos que desconocían; no obstante, no resulta razonable el otorgamiento de la licencia con goce de haber por treinta (30) días a fin de llevar acabo la auditoría; puesto que la inspeccionada no demuestra en qué podrían interferir los trabajadores afectados en la ejecución de esta auditoría al encontrarse laborando, ni tampoco acredita que dicha medida tomada por la inspeccionada haya sido proporcional ante el inicio de una investigación, debiendo adoptar otras medidas que no frustre el derecho a la ocupación efectiva de los trabajadores afectados; máxime si, finalizada dicha licencia y con los referidos trabajadores nuevamente laborando, la auditoría interna continuó.
3.5 Cabe precisar que esta Intendencia comparte la opinión de la primera instancia, respecto que del Acta de Infracción no se advierte que los inspectores comisionados hayan basado su propuesta de sanción presumiendo que no tenían sustento para realizar la auditoría; menos aún, que estos hayan asumido que la inspeccionada buscaba con dicha auditoría sancionar a los trabajadores afectados. Ahora bien, del Informe N.° 001-2015-AI-BRI-PE se advierte que la inspeccionada no sancionó a dichos trabajadores por carecer de pruebas contundentes, al no contar con indicios suficientes; no obstante, es preciso aclarar a la inspeccionada que ello no enerva su responsabilidad en la afectación del derecho que tienen sus trabajadores a la ocupación efectiva. Por lo que, esta Intendencia desestima lo esgrimido por la inspeccionada en los numerales i) y ii) de la presente resolución.
3.6 Respecto a lo alegado por la inspeccionada en el numeral iii) de la presente resolución, si bien la inspeccionada advirtió irregularidades en la emisión de tarjetas de crédito destinadas para el perfil «amas de casa» en razón a las cuales tenía el derecho de efectuar auditoría u otro proceso análogo; no obstante, ello no puede vulnerar el derecho de presunción de inocencia de los trabajadores afectados; pues, el hecho de otorgar licencia a los trabajadores afectados, a fin de realizar una auditoría interna conlleva a sospechar de su culpabilidad en la comisión de los hechos que se investigan, pudiendo disponer de otras medidas menos gravosas para el derecho de sus trabajadores; más aún si el tiempo de transcurso de la auditoría interna fue excesivo a lo programado, tal como se advierte del umeral 2.28 de los hechos verificados del Acta de Infracción, al haber durado del 30 de junio de 2014 al 29 setiembre de 2014; 3 meses sin que la inspeccionada concluya con las investigaciones. Por tanto, lo argumentado por la inspeccionada en este extremo carece de sustento.
3.7 Respecto a lo alegado por la inspeccionada en el numeral iv) de la presente resolución, esta Intendencia comparte el criterio de la primera instancia; en tanto, si bien toda empresa puede, dentro del límite de la libertad de empresa otorgar licencias a sus trabajadores; sin embargo, dicha liberalidad no puede afectar los derechos constitucionales, entre ellos la dignidad y el derecho al trabajo que poseen los trabajadores. Por lo que, si bien la inspeccionada se encontraba en la imperiosa necesidad de realizar una auditoría interna; no obstante, ello no implica realizar una suspensión imperfecta al contrato de trabajo de los cinco (5) trabajadores; es decir, que la auditoría bien podría haber sido realizada prestando servicios los trabajadores afectados; por lo que, con dicha conducta la inspeccionada vulneró el derecho que tienen dichos trabajadores a la ocupación efectiva. Siendo así, carece de sustento lo argumentado por la inspeccionada en este extremo.
3.8 Respecto a lo alegado por la inspeccionada en el numeral v) de la presente resolución, es preciso indicar que tanto los inspectores comisionados como la primera instancia advierten que el poder de dirección de la inspeccionada tiene su límite en el derecho que posee todo trabajador de no ver vulnerada su diginidad u otros; por lo que, resulta arbitrario no otorgarles a sus trabajadores ninguna labor; afectando con ello su derecho a la ocupación efectiva, tal como se ha detallado en el numeral 3.1 y 3.2 de la presente resolución.
3.9 Por lo que, conforme a la revisión de los actuados se ha verificado que el Acta de Infracción reviste todas las formalidades establecidas en la LGIT y su RLGIT. Asimismo, se advierte que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, evidenciándose una correcta aplicación los principios citados por la inspeccionada en su apelación, tal como hemos demostrado en los numerales precedentes; siendo así, corresponde indicar que, se ha actuado de conformidad a los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo y que las infracción imputada se encuentran dentro de los márgenes del tipo legal propuesto; por tanto, carece de sustento lo alegado en el numeral v) de la presente resolución.
3.10 En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúa la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia, correspondiendo confirmar la resolución apelada.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por BANCO RIPLEY PERU S.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N.° 227-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 4 de agosto de 2016, que impone sanción a BANCO RIPLEY PERU S.A., por la suma de S/ 6,650.00 (Seis mil seiscientos cincuenta y 00/100 soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER. –
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[1] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral
[2] Javier Neves Mujica, «Introducción al Derecho al trabajo» fondo Editorial PUCP, primera reimpresión, agosto 2009, San Miguel – Lima- Perú, pág. 37.