Libramiento indebido: Es requisito de procedibilidad consignar en el cheque el motivo de la negativa de pago, la fecha y la firma [RN 2927-2005-Huánuco]

Fundamentos destacados: Tercero. Que, en este sentido, se debe precisar que, en el caso de los delitos de libramiento indebido, constituye un requisito de procedibilidad que en el cheque objeto de delito el funcionario del banco haya consignado en forma expresa el motivo de la negativa de pago, la fecha de su presentación y su firma; ello, de conformidad con lo señalado en el artículo ciento setenta de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete (vigente al momento que el cheque objeto de delito fue girado).

Cuarto: Que, en el caso sub-litis, el cheque que corre a fojas sesenta y nueve sólo presenta en la parte anterior un sello con el tenor «cuenta cancelada», no existiendo la firma de la persona a quien se haya realizado el requerimiento de pago, ni la fecha en que el referido título valor fue presentado a la entidad bancaria, circunstancia que acarrea que, entre otras cosas, no se pueda establecer si el cheque fue presentado dentro del plazo de los treinta días que prevé la Ley de la materia; siendo así, a tenor de lo señalado precedentemente resulta arreglada a ley la resolución recurrida; por consiguiente:


Sumilla: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL DELITO DE LIBRAMIENTO INDEBIDO. En caso de los delitos de libramiento indebido, constituye un requisito de procedibilidad que en el cheque objeto de delito, el funcionario del banco haya consignado en forma expresa el motivo de la negativa del banco, la fecha de su presentación y su firma; que el caso sub litis el cheque presenta en la parte anterior un sello con el tenor «cuenta cancelada», no existiendo la firma de la persona a quien se le haya requerido el pago, ni la fecha en que el referido título valor fue presentado a la entidad bancaria, circunstancia que acarrea que, entre otras cosas, no se pueda establecer si el cheque fue presentado dentro del plazo de 30 días que prevé la ley.


SALA PENAL
R. N. N° 2927-2005, HUÁNUCO

Lima, nueve de noviembre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo, por sus propios fundamentos; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, viene en mérito del recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, José Benito Leiva Echevarría, concedido vía recurso de queja, contra la resolución de vista que confirma la apelada que declara fundada la cuestión previa a favor del procesado, por el delito de libramiento indebido, en agravio del recurrente.

Segundo: Que, la cuestión previa es un medio de defensa técnico que se puede deducir cuando un proceso se ha iniciado sin cumplir los requisitos de procedibilidad, exigidos taxativamente en la ley, para el ejercicio de la acción penal. Que, requisito de procedibilidad es todo elemento fundamental, de carácter imprescindible, expresamente establecido por la ley para el ejercicio de la acción penal, pues de su cumplimiento depende la validez de la denuncia formulada.

Tercero: Que, en este sentido, se debe precisar que, en el caso de los delitos de libramiento indebido, constituye un requisitos de procedibilidad que en el cheque objeto de delito el funcionario del banco haya consignado en forma expresa el motivo de la negativa de pago, la fecha de su presentación y su firma; ello, de conformidad con lo señalado en el artículo ciento setenta de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete (vigente al momento que el cheque objeto de delito fue girado).

Cuarto: Que, en el caso sub-litis, el cheque que corre a fojas sesenta y nueve sólo presenta en la parte anterior un sello con el tenor «cuenta cancelada», no existiendo la firma de la persona a quien se haya realizado el requerimiento de pago, ni la fecha en que el referido título valor fue presentado a la entidad bancaria, circunstancia que acarrea que, entre otras cosas, no se pueda establecer si el cheque fue presentado dentro del plazo de los treinta días que prevé la Ley de la materia; siendo así, a tenor de lo señalado precedentemente resulta arreglada a ley la resolución recurrida; por consiguiente:

Declararon NO HABER NULIDAD la resolución de fojas setecientos ochenta y cuatro, su fecha uno de diciembre del dos mil cuatro, que CONFIRMA el auto de fojas setecientos treinta y nueve, su fecha cinco de octubre del dos mil cuatro, que declara FUNDADA la cuestión previa, a favor del procesado Moisés Roberto Villaizán y Huerto por el delito de libramiento indebido, en agravio de José Benito Leiva Echevarría, con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOS
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO

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