¿Libertad probatoria? ¿No se puede ofrecer perito de parte después del plazo de cinco días (art. 177.1 del CPP)? [Casación 1021-2018, Moquegua]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados: OCTAVO. La actividad probatoria tiene tres etapas: la aportación y la admisión de medios probatorios, la actuación de los medios probatorios y su valoración. En estas tres etapas rigen diversos principios rectores, y en lo que se relaciona para los motivos casacionales admitidos, nos centraremos en dos principios que rigen la primera etapa, los de libertad probatoria y formalidad, este último en directa vinculación con el principio de preclusión.

Con relación al PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, establecido en el inciso 1, artículo 157, del CPP, expresa la posibilidad genérica de que todo se puede probar y por cualquier medio; sin embargo, al igual que otros principios y derechos no es absoluto, pues encuentra sus límites. En este caso, el inciso 2 de este dispositivo, señala que en el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. A su vez, también quedan exceptuadas las pruebas prohibidas, o las limitaciones referidas a las garantías individuales y a las formas procesales previstas para introducir elementos probatorios al proceso8.

No basta entonces la invocación de este principio para ofrecer cualquier tipo de elemento de prueba al proceso o bajo cualquier modo, pues se deben cumplir con las exigencias legales, así como la observancia de derechos o garantías. Este principio no supone admitir arbitrariedades durante el desarrollo de la actividad probatoria.

En cuanto al PRINCIPIO DE FORMALIDAD, se refiere a los límites extrínsecos o requisitos procesales exigidos por la ley para el medio probatorio. De modo que, los sujetos procesales conocen la regulación legal de las formas probatorias para ofrecer las pruebas y el juez debe aplicarlas. En estrecha conexión se encuentra el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, conforme con el cual el proceso se desarrolla por etapas por lo que concluida una etapa se pasa a la siguiente sin posibilidad de retrotraerse a la anterior.

[…]

VIGESIMOPRIMERO. En cuanto a la designación del perito de parte, señalamos que en primer lugar se requiere la emisión de la resolución de nombramiento del perito oficial y su válida notificación. Al respecto, la Sala Penal de Apelaciones reconoció que, se cumplió con ambos requisitos, pues la disposición fiscal mediante la cual se nombró a los dos peritos ingenieros químicos fue notificada correctamente a la defensa de Wilfredo Flavio Pérez Guzmán y su juramentación se produjo con normalidad.

En cuanto al plazo, transcurrieron los cinco días previstos en el inciso 1, artículo 177, del CPP, sin que la defensa de Pérez Guzmán hubiese ofrecido a un perito de parte. Ahora bien, la Sala Penal de Apelaciones consideró que, cabía la posibilidad de designar al perito de parte aun después.

Al respecto, esta Sala Penal Suprema discrepa con tal interpretación, pues cuando el fiscal ha decidido solicitar una pericia oficial, la disposición en mención regula un plazo estrictamente preclusivo para que la defensa designe a un perito de parte.

En este caso, el investigado fue notificado sobre el nombramiento de los peritos oficiales; no obstante, mediante el escrito del veintiséis de enero de dos mil dieciocho, es decir, aproximadamente un año después, efectuó su solicitud. De modo que, luego de los cinco días a partir de la notificación, la defensa perdió la facultad de proponer a su perito.

Aunado a ello, los puntos que la defensa indicó como objeto para su pericia de parte se trataban de los mismos que fueron analizados en la pericia oficial. Por tanto, su realización no era indispensable, ni pertinente, tal como lo señaló la fiscal adjunta. Por otro lado, aun cuando la defensa del investigado no designó a su perito de parte, tuvo la oportunidad de formular sus observaciones al informe pericial oficial dentro del plazo preclusivo de cinco días, pero no lo hizo.

VIGESIMOSEGUNDO. El otro argumento de la Sala Penal de Apelaciones para admitir la pericia de parte de la defensa fue que el artículo 157 del CPP consagra el principio de libertad probatoria el cual permite que las partes acrediten los hechos por cualquier medio de prueba permitido por la ley, o excepcionalmente se utilicen otros distintos que se incorporarán según las reglas del medio de prueba más análogo. En su criterio, la pericia de parte es el medio probatorio más análogo, pues se opondría a los peritos oficiales y propiciará la contradicción en un eventual debate, por tanto, debía admitirse la petición de la defensa.

Tal como se anotó en el fundamento octavo de la presente ejecutoria, el principio de libertad probatoria no avala la arbitrariedad de los sujetos procesales al ofrecer sus medios probatorios, sino que sus facultades se encuentran regladas. En este caso, como la defensa no cumplió con designar al perito de parte, ni formular sus observaciones oportunamente, lo que correspondía era declarar improcedente su solicitud.


Sumilla. En el caso que, se disponga la realización de una pericia oficial, las partes procesales tienen dos maneras de accionar, de acuerdo con los artículos 177.1 y 180.1 del Código Procesal Penal, referidos a la designación del perito de parte y la formulación de observaciones al informe pericial oficial. Tales reglas no excluyen que en los casos en que el fiscal de la investigación preparatoria no considere útil ni pertinente disponer la realización de una pericia, las partes procesales puedan solicitárselo al amparo del artículo 337.4 del acotado Código y en caso de negativa, acudir al juez para que se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia.

Aunado a ello, si bien el artículo 337.2 del mismo cuerpo legal proscribe la repetición de las diligencias preliminares una vez formalizada la investigación preparatoria, es preciso resaltar que, la progresividad de la investigación y el descubrimiento de nuevos elementos de pruebas o la incorporación de nuevas partes procesales puede dar lugar a la ampliación de la pericia o la solicitud de una nueva, siempre que se traten de nuevos puntos, y sea útil y pertinente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación Nº 1021-2018, Moquegua

DESIGNACIÓN DEL PERITO DE PARTE Y FORMULACIÓN DE OBSERVACIONES AL INFORME PERICIAL OFICIAL

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional interpuesto por el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE MOQUEGUA contra el auto de vista del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (foja 144), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que revocó la Resolución N.° 2, del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la solicitud del imputado Wilfredo Flavio Pérez Guzmán para que se disponga la realización de una pericia de parte en el proceso que se le sigue por el delito contra la Administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en perjuicio de Gobierno Regional de Moquegua. Reformándola, declararon fundada la solicitud del imputado, en consecuencia, que el Ministerio Público proceda a disponer la realización de la pericia de parte solicitada.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

PRIMERO. En el marco de la investigación preliminar seguida en contra de Ángel Agustín Flores Hala (jefe de logística) y otros tres funcionarios del Gobierno Regional de Moquegua, incluido Wilfredo Flavio Pérez Guzmán (proveedor), por el delito de peculado doloso agravado y contra los que resulten responsables por el delito de negociación incompatible, en perjuicio del mencionado Gobierno Regional, el fiscal provincial mediante la Disposición N.° 2 del 17 de febrero de 2017 ordenó la realización de una pericia textil y notificó tal decisión a las partes, entre ellos, a la defensa del proveedor Pérez Guzmán.

Se efectuaron las notificaciones de la citada disposición conforme lo dispone el artículo 127 del Código Procesal Penal (CPP). Asimismo, emitido el informe pericial oficial de Examen Físico Químico N.° 675/17 del 22 de marzo de 2017 (elaborado de manera conjunta por dos peritos), también fue puesto a conocimiento de las partes para que presenten las observaciones que crean convenientes, conforme con el artículo 180 del acotado Código.

Formalizada la investigación preparatoria contra los investigados, entre ellos, el proveedor Pérez Guzmán por el delito de colusión agravada, a los diez meses su defensa presentó un escrito, mediante el cual nombró como perito de parte al ingeniero industrial-economista Juan Carlos Salas del Carpio. Su pedido fue declarado improcedente, porque la fiscal consideró que los puntos señalados por la defensa para la pericia de parte eran los mismos que habían sido materia de pronunciamiento en la pericia oficial que la defensa tuvo la facultad de presentar observaciones en el plazo de cinco días hábiles de acuerdo con el artículo 180 del CPP, lo que no hizo. Tampoco ofreció oportunamente la  designación del perito de parte según los artículos 177.1 y 180.1 del acotado Código.

Ante esa decisión, la defensa solicitó al juez de Investigación Preparatoria que emita pronunciamiento sobre el pedido de la pericia de parte, quien en vía de tutela de derechos declaró improcedente dicha solicitud (foja 109). La Sala Penal de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia y declaró fundado el pedido de la defensa para que la fiscal adjunta disponga la realización de una pericia de parte en los términos que propuso. Esta decisión fue impugnada por el fiscal superior mediante recurso de casación, y motiva la presente sentencia casatoria.

ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

SEGUNDO. Conforme con la ejecutoria suprema del veintiséis de abril de dos mil diecinueve se concedió el recurso de casación excepcional por la causal prevista en el inciso 2, artículo 429, del CPP, para determinar si la Sala Penal de Apelaciones efectuó una errónea interpretación del inciso 1, artículo 177, del CPP, e inaplicó el inciso 1, artículo 180, del acotado Código, Asimismo, se aceptó como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial, lo concerniente a la pericia de parte y presupuestos procesales para su designación; y las observaciones a la pericia oficial.

TERCERO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del quince de octubre de dos mil veintiuno, se fijó fecha para la audiencia de casación el 25 de noviembre de 2021. En dicha fecha se realizó la audiencia[1] en la cual se escuchó el informe oral del fiscal adjunto supremo Martín Felipe Salas Zegarra. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.

CUARTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se arribó a un acuerdo unánime para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa en la fecha.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

QUINTO. Los motivos casacionales admitidos inciden en los siguientes temas de relevancia jurídica: i) Derecho a la prueba y los principios de libertad probatoria y de formalidad. ii) La prueba pericial. iii) Designación de perito oficial y de parte. iv) Observaciones a la pericia oficial. En ese aspecto, se efectúan algunas consideraciones respecto a los temas mencionados, para resolver el caso en concreto.

DERECHO A LA PRUEBA Y LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y DE FORMALIDAD

SEXTO. La Constitución Política no reconoce expresamente el derecho a la prueba; sin embargo, tiene protección constitucional pues se trata de un derecho implícito contenido en el derecho del debido proceso previsto en el inciso 3, artículo 139, de Norma Fundamental[2].

Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa[3]. Está compuesto por otros derechos, como el de ofrecer medios de pruebas, su admisión y posterior actuación, así como el aseguramiento de su producción o conservación a partir de la actuación anticipada de los
medios probatorios[4]. A lo que se agrega, su valoración conforme con las reglas de la sana crítica racional (las reglas de la lógica, la ciencia y máximas de la experiencia) y debida motivación[5].

SÉPTIMO. Por su parte, el artículo IX del Título Preliminar del CPP establece que toda persona tiene derecho a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Es de precisar que, el derecho a la prueba igualmente tiene restricciones o límites intrínsecos y extrínsecos. El primero se refiere a las reglas sobre la pertinencia, utilidad y necesidad, mientras que el segundo se refiere a los requisitos de legitimación, oportunidad y licitud de la prueba (límites extrínsecos genéricos), así como a las restricciones legales por cada tipo de medio probatorio (límites extrínsecos específicos)[6].

En ese sentido, si bien los sujetos procesales tienen el derecho a que sean admitidos los medios probatorios que ofrecen, también es ineludible que deben cumplir con los presupuestos exigidos para su ofrecimiento y atender a los límites anotados en el párrafo anterior. De no ser así, el órgano jurisdiccional no puede, ni debe admitir tales medios probatorios[7], y en ese supuesto, tal denegatoria no supondrá una vulneración del derecho a la prueba.

OCTAVO. La actividad probatoria tiene tres etapas: la aportación y la admisión de medios probatorios, la actuación de los medios probatorios y su valoración. En estas tres etapas rigen diversos principios rectores, y en lo que se relaciona para los motivos casacionales admitidos, nos centraremos en  dos principios que rigen la primera etapa, los de libertad probatoria y formalidad, este último en directa vinculación con el principio de preclusión.

Con relación al PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, establecido en el inciso 1, artículo 157, del CPP, expresa la posibilidad genérica de que todo se puede probar y por cualquier medio; sin embargo, al igual que otros principios y derechos no es absoluto, pues encuentra sus límites. En este caso, el inciso 2 de este dispositivo, señala que en el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. A su vez, también quedan exceptuadas las pruebas prohibidas, o las limitaciones referidas a las garantías individuales y a las formas procesales previstas para introducir elementos probatorios al proceso[8].

No basta entonces la invocación de este principio para ofrecer cualquier tipo de elemento de prueba al proceso o bajo cualquier modo, pues se deben cumplir con las exigencias legales, así como la observancia de derechos o garantías. Este principio no supone admitir arbitrariedades durante el desarrollo de la actividad probatoria.

En cuanto al PRINCIPIO DE FORMALIDAD, se refiere a los límites extrínsecos o requisitos procesales exigidos por la ley para el medio probatorio. De modo que, los sujetos procesales conocen la regulación legal de las formas probatorias para ofrecer las pruebas y el juez debe aplicarlas. En estrecha conexión se encuentra el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, conforme con el cual el proceso se desarrolla por etapas por lo que concluida una etapa se pasa a la siguiente sin posibilidad de retrotraerse a la anterior.

[Continúa…]

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[1] A través de la plataforma de Google Hangouts Meet, cuyo uso fue aprobado mediante el Acuerdo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N.° 482-2020, para todos los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, hasta que permanezca la emergencia sanitaria declarada en el país.

[2] STC N.° 010-2002-AI del 3 de enero de 2003, FJ 133 y 4831-2005-HC del 8 de agosto de 2005, FJ 4.

[3] El artículo 8.2 f) de la Convención Americana sobre derechos humanos establece que el derecho de la defensa comprende entre otros derechos, el de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

[4] STC N.° 06712-2005-HC del 17 de octubre de 2005.

[5] La obligación de motivar las decisiones judiciales, deberá versar tanto sobre los hechos
que el juez declare probados, como sobre los hechos que declare no probados FERRER
BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007,
pp. 54-57.

[6] PICÓ I JUNOY, Estudios sobre la prueba penal, Volumen I, Wolters Kluwer, Madrid: 2010, pp. 45-54.

[7] STC N.° 06712-2005-HC, FJ 26.

[8] JAUCHEN M., Eduardo, Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni,
Buenos Aires, pp. 35-36.

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