Fundamentos destacados: 3.1. La información debe ser cierta y objetiva. La libertad de información implica el cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones, ya que es un derecho-deber, es decir, un derecho no absoluto, pues para su ejercicio no se le abstrae de condicionamientos; por el contrario, tiene unas imposiciones que condicionan su ejecución, tales como que la información debe ser cierta y objetiva; esto es, la información debe traducir la realidad de las cosas y trasmitirse sin ninguna indisposición o aversión contra las personas o instituciones a que ella se refiere.
3.2. La información tiene un compromiso social. No obstante que la libertad de informar es un derecho constitucional fundamental y que de conformidad con el artículo 73 de la Carta, la actividad periodística goza de protección para garantizar su libertad e independencia profesional, esa permisión y autonomía tiene un limite en el compromiso social que adquiere quien informa, de hacerlo con la verdad de los hechos, pues de lo contrario, se desvirtúa el objetivo natural de los medios de comunicación, convirtiéndolos en instrumentos para alterar la verdad de los acontecimientos y, de este modo, vulnerar o amenazar los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Sentencia No. T-369/93
RECTIFICACION DE INFORMACION-Equidad
El derecho a la rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jurídica, cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo hecho de estar consagrado en Constitución, el cual, por lo demás, garantiza que ella se haga en condiciones de equidad. Para el evento de la rectificación, la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.
LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad
La libertad de información implica el cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones, ya que es un derecho-deber, es decir, un derecho no absoluto, pues para su ejercicio no se le abstrae de condicionamientos; por el contrario, tiene unas imposiciones que condicionan su ejecución, tales como que la información debe ser cierta y objetiva; esto es, la información debe traducir la realidad de las cosas y trasmitirse sin ninguna indisposición o aversión contra las personas o instituciones a que ella se refiere.
RECTIFICACION DE INFORMACION-Opiniones
Por la propia Constitución se consagra el derecho a la rectificación, el cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que, se insiste, es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones.
REFERENCIA:
Expedientes Acumulados T-11114 y T-13230.
TEMA:
Diferencia entre el derecho a informar y el derecho a opinar. La información debe ser cierta, subjetiva y tiene un compromiso social. El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. y Su no procedencia sobre opiniones.
PETICIONARIOS:
ALFONSO LOPEZ CABALLERO Y EFRAIN VARELA NORIEGA, respectivamente.
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Civil y Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Laboral, respectivamente.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá D. C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los procesos acumulados de las acciones de tutela T-11114 y T-13230 ejercidas por Alfonso López Caballero y Efraín Varela Noriega, respectivamente.
Es de observarse, que conforme a lo ordenado por la Sala de Selección No tres (3), y según informe de la Secretaría de esta Corporación, el proceso de tutela T-13230 fue acumulado al proceso T-11114.
Al momento de fallar el presente negocio, la Sala de Revisión advierte, que si bien dichos procesos versan sobre un derecho común, como es el derecho a la rectificación de información suministrada por medios de comunicación radial, desde el punto de vista material la situación que ofrece cada proceso es totalmente diferente, dado que en uno de los procesos se trata de una información con previa solicitud de rectificación, y en el otro, de una opinión, sin solicitud de rectificación.
No obstante, por estimar que la desacumulación procesal es improcedente, y en aras de la economía procesal, se proceder a revisar en un solo fallo, las sentencias proferidas en las acciones de tutela mencionadas.
[Continúa…]