Fundamentos destacados: 6.2.10.1. Como se ha analizado, el derecho a la no discriminación a la identidad étnica y cultural, el honor y la igualdad de género, tienen un peso considerable y de suma importancia, porque hacemos referencia a derechos ligados como la dignidad humana respecto de un determinado grupo social frente al derecho a la libertad de expresión, libertad artística porque la emisión del programa ha generado y genera daños irreversibles sobra las mujeres andinas, ello por haberse transmitido varios años atrás dicho programa, debe quedar claro que en el caso de autos tampoco se trata de una censura previa, porque el programa Paisana Jacinta se transmitió en su oportunidad mucho antes al inicio del presente proceso, además que el demandado tiene un programa televisivo donde ha creado diversos personajes de ficción los cuales siguen vigentes y no tienen NINGUNA relación con el caso de autos.
6.2.11.1. Para el caso de autos, al ser una situación «excepcional«; —que encaja en los señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, informe sobre la compatibilidad entre la leyes de desacato y la convención americana sobre los derechos humanos[55], el derecho a la libertad de expresión comparta tanto derechos como responsabilidades, siendo legítima cualquier limitación sobre un criterio en específico como se ha explicado en el caso de autos, al encontrarse ligado el derecho a la no discriminación, identidad cultural y étnica, honor e igualdad de género de un determinado grupo social del Perú (mujeres andinas), máxime que el fin del Estado es «promover la integración nacional[56]«, encontrándose proscrito CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN en cualquiera de sus formas siendo la consecuencia de esta relación de precedencia, que los derechos fundamentales de la libertad de expresión, libertad artística deben ceder frente a los derechos fundamentales a la no discriminación, identidad cultural y étnica, honor e igualdad de género, correspondiendo analizar cada caso en particular cuando exista conflicto de precedencia entre los mismos derechos.
SALA CIVIL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
MATERIA: Acción de Amparo
Sumilla: En el presente caso la vulneración a los derechos a la Dignidad Humana, Igualdad y no Discriminación, al Honor y a la Identidad Étnica y Cultural de las mujeres andinas e igualdad de género, prevalecen frente a la libertad de expresión y, a la libertad de creación artística, conforme al test de proporcionalidad efectuado. Corresponde a la judicatura cautelar los derechos fundamentales en un país de todas las sangres, afianzando la protección de derechos fundamentales, y proscribiendo cualquier tipo de discriminación, producto de la construcción social, logrando la Paz Social en un Estado Constitucional de Derecho, que no puede tolerar el desprecio a la dignidad humana.
Proceso N°: 00798-2014-0-1001-JM-CI-01
Demandante: Cecilia Paniura Medina y otras
Demandado: Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. y otros
Materia: Proceso de Amparo
Procedencia: Juzgado Civil de Wanchaq
Jueza Ponente: Sra. HOLGADO NOA
Resolución N° 123
Cusco, 14 de diciembre de 2020.
I.- RAZÓN DE RELATORÍA
En el expediente N° 00798-2014-0-1001-JM-CI-01, el voto en discordia emitido por la señora Jueza Superior Titular Karinna Justina Holgado Noa, ha logrado la conformidad de votos que hacen resolución en esta instancia, en ese sentido se tiene que a dicho voto se ha adherido en primer término con voto singular el Señor Juez Superior Supernumerario Hugo Arturo Castro Álvarez; seguidamente lo hizo el Juez Superior Titular Yuri John Pereira Alagón con voto también singular, por ello de conformidad al artículo 1410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se procede a emitir la presente respecto de la pretensión principal, que resuelve:
1.- CONFIRMAR EN PARTE la resolución N° 109 de fecha 15 de noviembre de 2019 que resuelve declarar: “1° IMPROCEDENTE lo petición de Improcedencia de la demanda solicitada por Jorge Luis Luren Benavides Gastello. 2° FUNDADA la demandada interpuesta por Cecilia Paniura Medina, Rosa Isabel Supho Ccallo, Irene Martha Quispe Taboada y Rosalinda Torres Morante, sobre Proceso de Amparo seguido contra la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. «Frecuencia Latina», el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de Cultura, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y Jorge Luis Luren Benavides Gastello. 4° Recomendar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de Cultura, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, afianzar sus políticas en general y medidas de control de sus competencias, para hacerlas efectivas y destinadas a la defensa de la dignidad humana, igualdad y no discriminación, al honor y la buena reputación e identidad étnica y cultural de las mujeres andinas en atención a su situación objetivamente desventajosa frente a otros ciudadanos, para que sus derechos sean respetados en la difusión de los distintos medios de comunicación y expresiones artísticas..”.
Asimismo, el citado voto en discordia emitido por la Señora Jueza Superior Titular Karinna Justina Holgado Noa, ha logrado la conformidad de votos que hacen resolución en esta instancia, respecto del extremo sobre los alcances de la Sentencia apelada, en ese sentido se tiene que a dicho voto se ha adherido en primer término el Señor Juez Superior Supernumerario Hugo Arturo Castro Álvarez; seguidamente lo hizo el Juez Superior Titular Carlos Bernardino Fernández Echea, con voto singular, por ello de conformidad al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a emitir la presente respecto del extremo de los alcances de la Sentencia, que resuelve:
2.- REVOCAR el extremo de la resolución N° 109 de fecha 15 de noviembre de 2019 que resuelve declarar: “3.-En consecuencia se dispone que los demandados Jorge Luis Luren Benavides Gallegos y la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. «Frecuencia Latina» se ABSTENGAN de vulnerar los derechos a la Dignidad Humana, Igualdad y no Discriminación, al Honor y la Buena Reputación y a la Identidad Étnica y Cultural de las mujeres andinas a través de la difusión y propalación de la comedia «Paisana Jacinta» u otros con similares características, bajo apercibimiento de imposición de multas acumulativas, como lo dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, u otras medidas adecuadas y pertinentes que permita la ley…”, y,
3. REFORMANDO dicho extremo, ORDENARON LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DEL PROGRAMA «Paisana Jacinta”, como sigue a continuación:
– Respecto de JORGE LUIS LUREN BENAVIDES GASTELLO, como creador de dicho personaje se ORDENA LA SUSPENSIÓN a fin de que su persona no interprete al personaje Paisana Jacinta en señal abierta o mediante otra plataforma u otro medio de difusión masiva: así como realizar contenido nuevo relacionado a dicho personaje en cualquiera de sus redes sociales (inclusive las personales), así como interpretarlo mediante otros mecanismos (circo de la Paisana Jacinta). SUSPENDIENDOSE TODO TIPO de difusión de dicho personaje, debiendo retirar el contenido de la Paisana Jacinta de las redes sociales que su persona maneja.
– Respecto de la COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE RADIODIFUSIÓN S.A. “FRECUENCIA LATINA”. SE ABSTENGA DE DIFUNDIR y por ende se SUSPENDE la transmisión de dicho programa y, al personaje Paisana Jacinta en cualquiera de sus plataformas televisivas, incluyendo difundir al nombrado personaje en sus redes sociales: SE ORDENA TAMBIÉN LA SUSPENSIÓN de transmitir la película de la Paisana Jacinta en señal abierta: ASÍ COMO SE ORDENA SE SUSPENDA la transmisión o retransmisión de todo contenido relacionado al personaje: se ORDENA se retire el contenido relacionado al personaje Paisana Jacinta de todas sus plataformas que incluyen las redes sociales (YouTube, Facebook, entre otros), donde se encuentre dicho programa y el personaje de Paisana Jacinta sea transmitido: razón por la cual éste demandado (Frecuenta Latina) NO puede transmitir el programa ni al propio personaje en cualquiera de sus medios de comunicación masiva, conforme al considerando 8.1 de la presente.
TODO ello por haberse acreditado la vulneración a los derechos a la Dignidad Humana, Igualdad y no Discriminación, al Honor y a la Identidad Étnica y Cultural de las mujeres andinas e igualdad de género; bajo apercibimiento de imposición de multas acumulativas, como lo dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, u otras medidas adecuadas y pertinentes que permita la ley.
4.- REPORTAR a las redes sociales («Facebook» «Youtube», «lnstagram”,“Tik Tok», entre otras), donde exista contenido de la Paisana Jacinta (teniendo en consideración la presente resolución) a fin de que conforme a sus políticas internas adopten las medidas necesarias para la NO propagación y divulgación de dicho contenido referido al personaje “Paisana Jacinta”; como se ha detallado en el considerando 8.3 de la presente.
5.- RECOMENDAR al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de Cultura, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los mismos que han sido citados en este proceso, a fin de que emitan políticas de control, medidas de control, entre otros, en el marco de sus competencias respecto de la «discriminación de cualquier índole», que existe en nuestro país fortaleciendo la defensa de la dignidad humana, proscribiendo cualquier tipo de discriminación y, conforme se ha detallado en el considerando 9.1 de la presente. Y los devolvieron. T.R y H.S.
[Continúa…]