La libertad de empresa es el derecho de toda persona natural o jurídica de ejercer actividades económicas, pero condicionado al cumplimiento de requisitos legales por interés social [Exp. 1972-2007-AA/TC, f. j. 6]

Fundamento destacado: 6. En el presente caso el recurrente sostiene que se le está limitando el ejercicio de su derecho al trabajo y consecuentemente a la libertad de empresa, puesto que con la negativa ficta de la Dirección de Salud IV Lima de renovarle la Constancia de Categorización no puede realizar la instalación de su Centro Médico en el local que menciona, por lo que resulta razonable la revisión fondal de su aludida pretensión.

Es de advertirse al afecto que a fojas 38 la Dirección de Salud V Lima reconoce que el Centro de Médico del Tumor y Dolor E.I.R.L. «cuenta con la infraestructura, equipamiento y personal idóneos, para ser categorizado como SERVICIO DE APOYO AL DIAGNOSTICO Y TERAPÉUTICO, brindando servicios de Ionoterapia», lo que puede considerarse también como una autorización estatal para el funcionamiento del mencionado centro a estar a lo que señala el último párrafo de dicho documento en el que establece que si el demandante «deseara modificar, cambiar y/o transformar sustancialmente su planta física u objetivos del mismo, tiene la obligación de comunicar previamente a la Autoridad de Salud, a fin de obtener la aprobación respectiva de corresponderle…». De ello se infiere pues que el actor está autorizado para desarrollar su actividad profesional por medio del Centro Médico que actualmente dirige con autorización en Lince y que si deseaba realizar alguna modificación a lo establecido ésta debía de ser comunicada conforme lo ordena el documento en referencia.

También se ha de tener presente que en el caso de autos la libertad al trabajo es el derecho que tiene toda persona de elegir en que desempeñarse y bajo qué condiciones desea hacerlo, máxime tratándose en este caso del ejercicio de la profesión médica que realiza el recurrente previa colegiación. La libertad de empresa en cambio es el ejercicio de actividades múltiples que por derecho le corresponde a toda persona natural o jurídica, pero sometida a determinados requisitos, impuestos por ley en forma tal que cualquier empresa cuando desea desempeñar alguna actividad empresarial debe de cumplir con los requisitos exigidos legalmente en razones de interés social lo que no constituye propiamente delimitación de derechos sino mas bien condicionamientos necesarios para que se ejercite dicho derecho sin posibilidades de agraviar a los eventuales destinatarios de los servicios que tal ejercicio ofrece. En el presente caso se comprueba que el demandante ha cumplió con los requisitos exigidos cuando obtuvo autorización para ejercer su empresa en Lince, solicitando el actor ahora simplemente la renovación de la constancia de autorización que ya ostenta para poder ejercer su profesión en el Distrito de La Molina, por lo que la negativa del emplazado configura la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.


EXP. N.º 1972-2007-AA /TC
LIMA
ELEK KARSA y RIZSANYI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados, Carlos Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncian la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Elek Karsay Rizsanyi contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 08 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ANTECEDENTES

Con fecha 07 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud solicitando se le renueve la constancia de categorización solicitada y en consecuencia se deje sin efecto el Oficio N.º 2340-2005-J-OPD/INS de fecha 17 de octubre de 2005 y el Oficio N.º 2564-2005-J-OPD/INS de fecha 5 de diciembre de 2005; el demandante refiere que la negativa formulada vulnera su derecho al trabajo, en la medida en que le impide desarrollar los servicios de salud que actualmente viene realizando.

Afirma que desde el 05 de octubre de 1999 viene funcionando un Centro Médico que él dirige con admisión para evaluación de enfermedades oncológicas, y que desde el 06 de enero de 2000 tiene la autorización para funcionar como policlínico en Emilio Althaus N.º 121-0f. 403-Lince. Manifiesta que con fecha 12 de mayo de 2005 solicitó al Director de Salud IV Lima la renovación de la Constancia de categorización por cambio de ubicación, es decir para que el referido centro medico de Lima funcione en la Av. Alameda del Corregidor N.º 645-La Molina, para lo que adjuntó los documentos de DISA V y del MINSA y la Factura N.º 004-008800 de pago por concepto de derecho de actualización de categorización, con lo que cumplió los requisitos exigidos reglamentariamente por lo que considera que la negativa a entregar la renovación de la referida constancia actualmente vigente constituye vulneración de su derecho constitucional al trabajo y otros derechos conexos.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que existe una vía idónea igualmente satisfactoria para la solución del conflicto, por lo que debe acudir al proceso contencioso administrativo.

[Continúa…]

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