La libertad de empresa es el derecho de las personas a i) elegir su actividad ocupacional o profesional y ii) disfrutar de su rendimiento económico y satisfacción espiritual [Exp. 3330-2004-AA/TC, f. j. 11]

Fundamento destacado: 11. Configuración constitucional del derecho a la libertad de empresa

La libertad de empresa se manifiesta como el derecho de las personas a elegir libremente la actividad ocupacional o profesional que desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual. Ello es así, por una parte, en la medida en que la Constitución, en su artículo 59, reconoce que

       «el Estado garantiza […] la libertad de empresa, comercio e industria».
De otro lado, porque la libertad de empresa se incardina dentro de la libertad de trabajo, el cual, a su vez, es una manifestación del derecho fundamental al trabajo. Es así como este Colegiado, en la Sentencia del Expediente 0018-2003-AI/TC, Caso Más de cinco mil ciudadanos, manifiesta que

«la expresión ‘empresa’ alude a una actividad económica organizada para los fines de la producción o el cambio de bienes y servicios y entre sus elementos constitutivos se considera a la organización y la dirección, a los cuales se suman los bienes, el capital y el trabajo».


EXP. N.º 3330-2004-AA/TC
LIMA
LUDESMINIO LOJA MORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discordante del magistrado Bardelli Lartirigoyen.

I. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ludesminio Loja Mori contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 1 de abril de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

II. ANTECEDENTES

a. Demanda

Con fecha 20 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del Consumidor, y la Dirección de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 19854, del 30 de diciembre de 2002, que declaró infundado su recurso de apelación; y la nulidad de la Resolución Directoral 1087, del 21 de noviembre de 2001; e infundada la nulidad del procedimiento de autorización municipal de funcionamiento de local comercial; y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior, se declare la validez y vigencia de la Resolución de Alcaldía 38636, del 26 de diciembre de 2001, que ordenó la prosecución del trámite de autorización de funcionamiento de local comercial.

El recurrente, en su demanda, sostiene que la Municipalidad Metropolitana de Lima, tomando como base el Informe 177~2001~MML-DMCDC-DAME, de fecha 3 de julio de 2001, y el Informe 2081-2001-MML-OGAJ, de fecha 23 de agosto de 2001, emitió la Resolución de Alcaldía 38636, de fecha 26 de diciembre de 2001, la cual, al declarar fundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral (1087, de fecha 21 de noviembre de 2001 —que denegaba su petición de autorización de funcionamiento—, ordenó que continuara el trámite de la Autorización Municipal de Funcionamiento solicitado por el actor.

Agrega el demandante que la demandada, incurriendo en abuso de autoridad y arbitrariedad, anuló la Resolución de Alcaldía 38636, de fecha 26 de diciembre de 2001, transgrediendo los principios de legalidad y de conservación de los actos administrativos, toda vez que dicho acto constituía cosa decidida; además, alega que dicha resolución no le fue notificada.

Por otro lado, aduce que la inspección de su local comercial por la Municipalidad se realizó sin notificación previa, y que esta inspección generó el Informe 343-2002- MML-DMCDC, de fecha 12 de diciembre de 2003, el cual opinaba a favor de la improcedencia del otorgamiento de la autorización municipal, no obstante que los actos administrativos anteriores ya habían quedado firmes.

Finalmente, argumenta que la municipalidad no podía declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía 38636, de fecha 26 de diciembre de 2001, toda vez que la aplicación de controles posteriores, reservada para la autoridad administrativa, se aplica cuando se trata de comprobar la veracidad de la información presentada por él, y que el plazo para declarar la nulidad de los actos administrativos había vencido.

[Continúa…]

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