[TEDH] Libertad de expresión: Sanción a los comentarios que apoyan el terrorismo e incitan a la violencia se justifica en una necesidad social [Sürek vs. Turquía]

Fundamentos destacados: 62. El Tribunal tendrá especialmente en cuenta las palabras utilizadas en las cartas y el contexto en el que fueron publicadas. A este último respecto, tiene en cuenta los antecedentes de los asuntos que se le someten, en particular los problemas vinculados a la prevención del terrorismo (véase la sentencia Incal, antes citada, pp. 1568-69, § 58). Señala en primer lugar que existe una clara intención de estigmatizar a la otra parte del conflicto mediante el uso de calificativos como “el ejército fascista turco”, “la banda de asesinos del TC” y “los sicarios del imperialismo” junto con referencias a “masacres”, “brutalidades” y “matanzas”. En opinión del Tribunal, las cartas impugnadas equivalen a un llamamiento a la venganza sangrienta mediante la excitación de emociones bajas y el endurecimiento de prejuicios ya arraigados que se han manifestado en una violencia mortal. Además, hay que señalar que las cartas se publicaron en el contexto de la situación de seguridad en el sudeste de Turquía, donde desde aproximadamente 1985 se han producido graves disturbios entre las fuerzas de seguridad y los miembros del PKK que han causado una gran pérdida de vidas humanas y la imposición del estado de excepción en gran parte de la región (véase la sentencia Zana antes citada, p. 2539, § 10). En tal contexto, debe considerarse que el contenido de las cartas puede incitar a una mayor violencia en la región, al infundir un odio profundamente arraigado e irracional contra los que se describen como responsables de las supuestas atrocidades. De hecho, el mensaje que se transmite al lector es que el recurso a la violencia es una medida necesaria y justificada de autodefensa frente al agresor.

También debe observarse que la carta titulada “La culpa es nuestra” identificaba a personas por su nombre, incitaba al odio hacia ellas y las exponía al posible riesgo de violencia física (véase el apartado 11 supra). Desde esta perspectiva, el Tribunal considera que las razones dadas por las autoridades para la condena del demandante, con su énfasis en la destrucción de la integridad territorial del Estado (véase el apartado 15 supra), son pertinentes y suficientes para fundamentar una injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión. El Tribunal reitera que el mero hecho de que la “información” o las “ideas” ofendan, escandalicen o perturben no basta para justificar dicha injerencia (véase el apartado 58 supra). Sin embargo, lo que se cuestiona en el presente caso es la incitación al odio y la exaltación de la violencia.

[…]

64. A la vista de las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que la sanción impuesta al demandante como titular de la revisión puede considerarse razonablemente que responde a una “necesidad social imperiosa” y que las razones aducidas por las autoridades para la condena del demandante son “pertinentes y suficientes”.

Asimismo, debe señalarse que la demandante recibió en primer lugar una multa relativamente modesta de 166.666.666 TRL, que posteriormente se redujo a la mitad, a 83.333.333 TRL (véanse los apartados 14 y 18 supra). A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la naturaleza y la gravedad de la sanción impuesta son elementos que deben tenerse en cuenta al apreciar la proporcionalidad de la injerencia. […]


CASO DE SÜREK c. TURQUÍA (Nº 1)
(Solicitud nº 26682/95)

SENTENCIA
ESTRASBURGO

8 de julio de 1999

En el asunto Sürek contra Turquía (nº 1),

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido, de conformidad con el artículo 27 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”), modificado por el Protocolo nº 111, y con las disposiciones pertinentes del Reglamento del tribunal 2, en Gran Sala integrada por los jueces siguientes

MrL . WILDHABER, Presidente,
Sra. E. PALM,
SrA . PASTOR RIDRUEJO,
Sr.G . BONELLO,
MrJ . MAKARCZYK,
MrP . KŪRIS,
Sr.J. -P. COSTA, Sra.
F. TULKENS, Sra. V.
STRÁŽNICKÁ, Sr.M .
FISCHBACH,
Sr.V . BUTKEVYCH,
Sr.J . CASADEVALL,
Sra. H.S. GREVE,
Sr.A .B. BAKA,
Sr.R . MARUSTE,
SrK . TRAJA,
MrF . GÖLCÜKLÜ, juez ad hoc,

así como del Sr. P.J. MAHONEY y de la Sra. M. DE BOER-BUQUICCHIO, Registradores adjuntos,

Habiendo deliberado en privado los días 1 de marzo y 16 de junio de 1999, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la fecha mencionada en último lugar:

PROCEDIMIENTO

1. La Comisión Europea de Derechos Humanos (“la Comisión”) sometió el asunto al Tribunal, establecido en virtud del antiguo artículo 19 del convenio 3, el 17 de marzo de 1998, dentro del plazo de tres meses establecido en los antiguos artículos 32 § 1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en una demanda (nº 26682/95) contra la República de Turquía presentada ante la Comisión en virtud del antiguo artículo 25 por un ciudadano turco, el Sr. Kamil Tekin Sürek, el 20 de febrero de 1995.

2. En respuesta a la consulta realizada de conformidad con la Regla 33 § 3 (d) del antiguo Reglamento del Tribunal A1, el demandante declaró que deseaba participar en el procedimiento y designó al abogado que le representaría (antigua Regla 30). El abogado fue autorizado por el entonces Presidente del Tribunal, Sr. R. Bernhardt, a utilizar la lengua turca en la fase escrita del procedimiento (artículo 27, apartado 3, del Reglamento).

3. En su calidad de Presidente de la Sala que se había constituido inicialmente (antiguo artículo 43 del Convenio y antiguo artículo 21) para tratar, en particular, las cuestiones de procedimiento que pudieran surgir antes de la entrada en vigor del Protocolo n. 11, el Sr. Bernhardt, actuando a través del Secretario, consultó al Agente del Gobierno turco (“el Gobierno”), al abogado del demandante y al Delegado de la Comisión sobre la organización de la fase escrita del procedimiento. De conformidad con la orden dictada en consecuencia, el Secretario recibió las memorias del demandante y del Gobierno los días 10 y 17 de julio de 1998, respectivamente. El 8 de septiembre de 1998, el Gobierno presentó en la Secretaría información adicional en apoyo de su memorial y el 22 de noviembre de 1998 el demandante presentó detalles de sus pretensiones de justa satisfacción. El 26 de febrero de 1999, el Gobierno presentó sus observaciones sobre las reclamaciones del demandante.

4. Tras la entrada en vigor del Protocolo nº 11 el 1 de noviembre de 1998 y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 5 § 5, el asunto fue remitido a la Gran Sala del Tribunal. El Presidente del Tribunal, Sr. L. Wildhaber, decidió que, en interés de la buena administración de la justicia, debía constituirse una única Gran Sala para conocer del presente asunto y de otros doce asuntos contra Turquía, a saber: Karataş contra Turquía (demanda nº 23168/94); Arslan contra Turquía (nº 23462/94); Polat contra Turquía (nº 23500/94); Ceylan contra Turquía (nº 23556/94); Okçuoğlu contra Turquía (nº 24246/94); Gerger contra Turquía (nº 24919/94); Erdoğdu e İnce

[Continúa…]

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