Fundamento destacado: […] La expresión “empresa” alude a una actividad económica organizada para los fines de la producción o el cambio de bienes y servicios y entre sus elementos constitutivos se considera a la organización y la dirección, a los cuales se suman los bienes, el capital y el trabajo.
Ivo S. Gagliuffi Piercechi [“Libre Competencia”: En cuadernos Jurisprudenciales N.º 32, febrero 2004] citando a Michael Waelbrock y Aldo Frignani, manifiesta que se trata de una “organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales, que ejerce una actividad económica con finalidad lucrativa de forma estable e independiente”. [Tratado de Derecho Europeo de la Competencia Tomo 1. Barcelona: Bosch, 1998].
Sucintamente, se la define como la facultad de poder elegir y obrar, según la propia determinación, en la organización y desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios.
La libertad de comercio se define como la capacidad autodeterminativa para mediar entre la oferta y la demanda de bienes o de servicios para promover, facilitar o ejecutar los cambios y obtener con ello un beneficio económico calculado sobre las diferencias de valores.
Es decir, implica la facultad de poder elegir y obrar en la organización y desarrollo de una actividad ligada al intercambio de mercaderías o servicios, para satisfacer la demanda de consumidores o usuarios.
La libertad de industria consiste en la facultad de elegir y obrar, según la propia determinación, en el ámbito de la actividad económica, para realizar un conjunto de operaciones materiales destinadas a la obtención y/o transformación de uno o varios productos naturales con el objeto inmediato de producción y circulación de la riqueza.
En ese orden de ideas, se entiende por “producción” no solamente la creación de un bien que carecía de existencia, sino también su transformación a través de la industria que la hace apto para satisfacer alguna necesidad humana adquiriendo, en consecuencia, un valor económico. La conceptualización de cada una de las libertades reseñadas deja clara y expresa constancia de lo ajeno del contenido de la Ley N.º 27633 con el ejercicio de dichos derechos. (p. 15)
EXP. N.º 018-2003-AI/TC
LIMA
CINCO MIL SETENTA Y SIETE CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil setenta y siete ciudadanos contra el artículo 1° de la Ley N.º 27633, modificatoria de la Ley N.º 27143.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2003, don Jorge Power Manchego-Muñoz, en representación de más de cinco mil ciudadanos, interpone la presente demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N.° 27633, modificatoria de la Ley N.° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, así como de aquellos otros preceptos de la misma norma a los cuales dicha declaración debe extenderse por conexión o consecuencia, (específicamente los artículos 2°, 3° y 4° de la misma Ley N.º 27633).
Sostiene que el precepto impugnado contraviene el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política vigente, debido a que establece un tratamiento discriminatorio e irrazonable que perjudica a los proveedores de bienes y servicios que no se elaboran en el Perú; que tal situación se produce cuando se dispone, imperativamente, que en los procesos de adquisición de bienes y servicios, y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, pese a que el artículo 3° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado consagra el principio de trato justo e igualitario.
Agrega que también transgrede el derecho a la libertad de empresa, reconocido en el artículo 39° de la Norma Fundamental, dado que impide la continuación de la actividad empresarial al establecer la ventaja de unas unidades económicas frente a otras, desvirtuándose la participación en las licitaciones bajo condiciones homólogas.
Asimismo, afirma que vulnera el derecho a la libre competencia, reconocido en el artículo 61° de la Ley Suprema, ya que impide que en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se fomente la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de los postores potenciales. Adicionalmente, refiere que infringe el artículo 63° de la Constitución puesto que desconoce el derecho a la igualdad de condiciones entre las inversiones nacionales y las extranjeras.
Finalmente, aduce que también conculca el derecho de adquisición, posesión, explotación y transferencia de bienes, consagrado en el artículo 72° de la Constitución Política, el cuál sólo puede ser restringido por razones de seguridad nacional y no por motivos distintos, como viene ocurriendo en el presente caso.
[Continúa…]