Liberación por redención de pena por trabajo y educación: ¿competencia del INPE o del Poder Judicial? [Casación 904-2020, Callao]

Fundamentos destacados.- 2.4 Se desprende de los actuados que el interno Gálvez Calle estaba purgando una condena de quince años por el delito de homicidio en el Establecimiento Penitenciario Sarita Colonia del Callao.

2.5 Inició los trámites para la obtención del beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo el quince de agosto de dos mil catorce (obtención de certificados), presentó la solicitud el quince de septiembre del mismo año y el tres de octubre de dos mil catorce le otorgaron libertad. Esta decisión no es del INPE, sino de la autoridad judicial. En consecuencia, aun cuando existe la afirmación de que se tramitó de manera irregular el beneficio solicitado, el otorgamiento del beneficio no es competencia de la autoridad carcelaria, sino del Poder Judicial; por lo tanto, la legalidad de dicha decisión no está en cuestión.

2.6 Se desprende de autos que hasta ese momento (inicio y conclusión del trámite del beneficio penitenciario) no existía contra el reo mandato legal emanado de autoridad competente que restringiese su acceso a este beneficio. La expectativa del Ministerio Público respecto a una investigación en ciernes no es razón suficiente ni valedera para coactar la libertad de un individuo, garantizada por la Constitución Política del Perú en su artículo 2.24.b), que prescribe que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por lo tanto, su libertad era lícita; no cumplir con dicha orden constituía una irregularidad funcional pasible de sanción. Es preciso advertir que las autoridades del INPE no deciden; solo ejecutan las decisiones judiciales. Es su obligación, bajo responsabilidad administrativa, penal y civil.

2.7 La excarcelación por vencimiento de condena fue producto de la aplicación de beneficios penitenciarios de redención de pena por trabajo. No está en cuestionamiento la legalidad de la orden, en tanto en cuanto se siguieron los trámites y se anexaron los documentos necesarios para la concesión del beneficio. La “celeridad inusual” puede constituir una irregularidad administrativa y, por sí sola, no configura delito. En todo caso, otorgar libertad antes del tiempo previsto por la resolución judicial o hacerlo después constituyen ilícitos sancionables, de manera tal que hacer referencia a una “celeridad inusual” constituye una apreciación subjetiva, siempre y cuando se haya cumplido con la decisión judicial en tiempo oportuno.


Sumilla: Desvinculación procesal.- El artículo 374.1 del Nuevo Código Procesal Penal otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de desvincularse de la calificación jurídica de la acusación, pero debe hacerlo observando las formalidades prescritas en dicha norma, las que otorgan a las partes la posibilidad de defenderse ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes; lo contrario constituye la transgresión a normas procesales de carácter imperativo y la vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba. Asimismo, el juzgador tiene la obligación de inhibirse del conocimiento del proceso si, como consecuencia de dicha desvinculación, se genera su incompetencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 904-2020, CALLAO

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación, por interés casacional por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP—, interpuestos por Julio César Magán Zevallos, Christian Paul Benavides Ampuero, Luis Alberto Flores Prialé y Álvaro Hernán Obregón Maldonado contra la sentencia de vista emitida el veintisiete de agosto de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el primero de agosto de dos mil dieciocho, en el extremo en el que los condenó como coautores del delito contra la administración de justicia-encubrimiento personal agravado —previsto en el artículo 404 del Código Penal—, en perjuicio del Estado, y les impuso inhabilitación por cinco años, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal; doscientos cuarenta y un días-multa, y el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) de reparación civil, que deberán abonar los sentenciados sin costas; y la revocó en el extremo en el que les impuso trece años y cuatro meses de pena privativa de libertad y, reformándola, les impuso diez años de dicha pena; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 Las defensas técnicas de los sentenciados Magán Zevallos, Flores Prialé, Obregón Maldonado y Benavides Ampuero solicitan que por interés casacional se declaren fundados sus recursos y se case la sentencia de vista, sin reenvío se revoque la sentencia de primera instancia y se les absuelva de los cargos formulados. Invocaron las causales previstas en los numerales 1 —por vulneración al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales, el principio de congruencia procesal, el de legalidad y el derecho a la defensa—, 2 —se vulneraron normas legales de carácter procesal—, 3 —no se analizó correctamente la tipificación del delito de encubrimiento personal agravado (custodia) ni se definió conforme a la ley el contenido de la acción típica y el dolo— y 4 —se incurrió en falta de motivación y fundamentación subjetiva y contradictoria— del artículo 429 del NCPP.

1.2 Sus fundamentos son los siguientes:

1.2.1 En cuanto a la primera causal:

• Se incurrió en motivación aparente al evadir realizar una genuina revisión de la apelada respecto a la homogeneidad del bien jurídico tutelado entre el delito de patrocinio ilegal y el de encubrimiento personal, soslayando el tema de fondo, consistente en la falta de legalidad de la desvinculación de la acusación fiscal formulada por el juzgador.

• Existe incongruencia omisiva al no dar respuesta al agravio trascendente respecto a la incompetencia generada por la desvinculación del tipo penal materia de la acusación. El proceso debió ser conocido por el Juzgado Penal Colegiado. Al desvincularse, se inaplicó el artículo 28.2 del NCPP (competencia material y funcional de los Juzgados Penales), lo que conlleva la afectación insubsanable de todo el proceso.

• Se vulneró el principio de congruencia procesal por haber emitido sentencia por un tipo penal que no fue materia de la acusación.

• Se quebrantó el principio de legalidad, lex stricta, al extender los alcances de tipicidad del delito de encubrimiento personal a un supuesto fáctico insubsumible en los elementos de este delito.

• Se desvinculó de la acusación fiscal sin cumplir con su obligación de disponer la actuación probatoria y motivar la sentencia.

1.2.2 Sobre la segunda causal: la Sala inobservó normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad absoluta, al confirmar una sentencia de primera instancia cuyo juez carecía de competencia para seguir conociendo el proceso y sentenciar.

1.2.3 Respecto a la tercera causal: no se analizó correctamente la tipificación del delito de encubrimiento personal agravado (custodia) ni se definió conforme a la ley el contenido de la acción típica y el dolo.

1.2.4 En relación con la cuarta causal: la sentencia de vista incurrió en falta de motivación al no considerar las declaraciones de personas que asumen su responsabilidad. Se pretende destruir la presunción de inocencia con fundamentos subjetivos y además contradictorios, al no aceptar los fundamentos exculpatorios de Magán Zevallos. La Sala tampoco ha evaluado las circunstancias en que el procesado Magán Zevallos pudo haber tenido conocimiento de la investigación antidrogas del interno y cómplice primario Gerson Adair Gálvez Calle.

[Continúa …]

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